JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000639
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 430-2004 de fecha 12 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Acosta Albornoz, titular de la cédula de identidad No. 4.225.307, en su condición de representante legal de la firma mercantil “LONCH ANA-JOR”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de agosto de 1998, bajo el N° 133, Tomo 799-B, asistido por la abogado Deysi Parra Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.450, contra la Zona Educativa del Estado Aragua.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2004, por la quejosa contra la decisión dictada el día 26 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado supra mencionado, que declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, se pasó el expediente a quien suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El 9 de enero de 2004, el ciudadano Jorge Luis Acosta Albornoz en su condición de representante legal de la firma mercantil “LONCH ANA-JOR”, asistido por la abogado Deysi Parra Aquino, interpuso amparo constitucional señalando al efecto lo siguiente:
Que “Es el caso que mi empresa viene prestando servicio de cafetín en la Zona Educativa del Estado Aragua, en el área destinada para ello, desde la fecha de (sic) 18 de Octubre (sic) del 1999, la cual obtuv(o) por licitación ofertada por el mencionado Ente representada por su Directora la Profesora Maritza Loreto de Anzola”. Que “desde esa fecha (…), no se abrió ningún otro proceso de oferta, licitación o concesión (…)”.
Que el día 12 de agosto de 2003 mediante comunicación se le invitó por escrito a participar en el nuevo procedimiento de concesión y respectiva contratación para el período correspondiente 2003-2004, invitación que aceptó y que cumplió -según su decir- con las normas o requisitos solicitados, pero es el caso que el día 9 de octubre del referido año, le notificaron el resultado de la selección del concesionario para la cantina, indicándole como empresa ganadora “Z HERMANOS, C.A.” y que tenía quince (15) días para desocupar dicho cafetín.
Expresó que “Es el caso (…) que la mencionada empresa ganadora, presenta en los requisitos legales como lo es el documento de Constitución, (…)una irregularidad contemplada en la Ley de Licitaciones vigente, la cual es: que sus miembros directivos, es decir, la ciudadana BELKYS MATILDE SUAREZ LARA, (…) Funcionaria activa de la Zona Educativa del Estado Aragua, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, para el momento de la selección, además de ser Vice-presidenta de la empresa, (…); es hermana de los ciudadanos: JOSE SUAREZ LARA, SUYI EDDY SUAREZ LARA Y ELEONORA SUAREZ LARA, esta última (…) Presidenta de la ya mencionada empresa, violando indudablemente la ya citada ley (sic), en donde se prohíbe el vínculo familiar entre funcionarios y posibles empresas licitadoras u ofertadoras de servicios o bienes, violando indudablemente lo dispuesto en el Artículo (sic) 145 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela y el Artículo (sic) 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, irrespetando los principios de economía, transparencia, honestidad, eficacia, igualdad, competencia, todos estos contemplados en el Artículo (sic) 42 de la Ley de Licitaciones vigente (…)”.
Señaló que el 28 de octubre de 2003, dirigió comunicación a la Directora de la Zona Educativa Profesora Maritza Loreto de Anzola “(…), en donde (manifestó) (su) desacuerdo con el procedimiento llevado a cabo para dicha selección y que por error u omisión dada su jerarquía, no se hubiese dado por enterada de dicha irregularidad (…)”, de lo cual obtuvo respuesta el 10 de noviembre de 2003, en los siguientes términos “(…), aún cuando -la empresa seleccionada- está compuesta por familiares de una funcionaria (BELKYS SUAREZ LARA) adscrita a la Zona Educativa del Estado Aragua, y esta última ya no laboraba allí (…)”. Razón por la cual “en fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2003, envi(ó) otra comunicación respondiendo y aclarando que dicha funcionaria y su hermanas (sic) ciudadanas BELKYS SUAREZ LARA y SUYI EDDY SUAREZ LARA, no laboraban en (esos) momentos en la dicha institución, pero si en la oportunidad de la mencionada selección (…)”. (Agregado de la Corte).
Sin embargo, indicó que actualmente las referidas ciudadanas laboran para el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Agregó que posteriormente le fue comunicado de manera verbal “(…) que debía desalojar lo más rápido posible el local, si no ellos tomarían medidas al respecto, en vista de (esa) manera de amedrantamiento, le solict(ó) que (le) informaran en forma escrita, donde no hubo respuesta alguna al respecto (…)”.
Adujo que el 7 de enero de 2004, luego de las vacaciones decembrinas, se encontró con el impedimento de abrir las puertas de dicho cafetín, debido a que, por órdenes de la Directora habían sido cerradas con candados, cercenándosele el acceso al mismo y negándole a su personal el derecho al trabajo, en donde se encuentra una trabajadora en estado de gravidez con lo cual ve conculcado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos solicitó “(…) que se (le) ampare al (sic) Derecho Constitucional al Trabajo y en tal sentido, ordene a la ciudadana Directora Profesora Maritza Loreto de Anzola, que en su respectivo ámbito de competencia dicte las instrucciones pertinentes, para que el proceso de selección llevado a cabo el día 18-09-2003, sea anulado y se abra un nuevo proceso (…)”. (Negrillas de la Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) que la tuición del amparo está reservada para resolver acerca de las pretendidas violaciones de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, o lo que es lo mismo, la acción de amparo está reservada para resolver situaciones que provenga (sic) de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías, asimismo de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos uno de fecha 08 de febrero de 2002, (…), que señala que el Amparo resulta Inadmisible cuando el Presunto (sic) Agraviante (sic) pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión el accionante posee el recurso contencioso de nulidad, (…), por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE la presente acción de Amparo (…).
(…).
No hay imposición de costas a la Parte (sic) Accionante (sic) dada la naturaleza especial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA
CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 26 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:
Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).
En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2004; a tal efecto se observa:
Es el caso que el objeto de la pretensión de amparo constitucional está dirigida a que se le restituya al peticionante la supuesta violación o amenaza de violación de derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, que según éste le fue conculcado, al otorgarle la concesión del servicio de cafetín a otra empresa, por tal motivo solicitó por esta vía la nulidad del proceso de selección realizado el 18 de septiembre de 2003.
Por su parte, el a quo declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta en el presente caso conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “el Presunto (sic) Agraviante (sic) pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión el accionante posee el recurso contencioso de nulidad”.
En este propósito, cabe señalar lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resultan insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado.
Es importante destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 04 de noviembre de 2003, (Caso: Agropecuaria Doble R) precisó que:
“(…) la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente (…)”. (Resaltado por esta Corte).
Del precedente jurisprudencial transcrito se colige que, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, si interpuesto los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida o ante la urgencia de la pretensión la interposición de los recursos ordinarios resulten insuficientes, lo anterior viene dado por el carácter extraordinario del amparo, razón por la cual sería adverso al propósito y razón de ser de la referida institución, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, cuando estos resultan ser la vía idónea y eficaz.
Ahora bien, tomando en cuenta que la acción de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, el accionante en el presente caso ha podido ejercer un medio ordinario, cual es, un recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo éste un mecanismo judicial idóneo, eficaz y suficiente para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como infringida.
Ello así, ante tales circunstancias, resulta acertado precisar que efectivamente el accionante en el presente caso ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición para dilucidar el presente asunto y resolver acerca de la pretensión deducida, específicamente el recurso de nulidad, conjuntamente con un amparo cautelar, dadas las violaciones de derechos constitucionales denunciadas.
Por tal motivo, resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional aquí interpuesta por existir otro mecanismo ordinario idóneo, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Corte confirma la decisión de fecha 26 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
No obstante lo anterior, se impone a esta Alzada advertir al a quo, que ha debido declarar inadmisible el presente caso, sin necesidad de prolongarlo en el tiempo con el desarrollo de todo el procedimiento, puesto que, de los instrumentos acompañados por el querellante con el escrito de interposición del presente amparo constitucional se podía constatar que el peticionante disponía de la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión, puesto que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales están facultados para declarar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida pretensión previa revisión in limine litis, del agotamiento de la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin necesidad de entrar a analizar la procedencia o no de la pretensión. Por ello, se le exhorta al mencionado Tribunal para que en lo sucesivo atienda a lo previsto en el presente fallo.
V
DECISION
Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Acosta Albornoz, titular de la cédula de identidad No. 4.225.307, en su condición de Representante de la firma mercantil “LONCH ANA-JOR”, asistido por la abogado Deysi Parra Aquino, plenamente identificados al inicio, contra la Zona Educativa del Estado Aragua.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2004, por la parte actora.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Central, en los términos expuestos en el presente fallo.
4. INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Acosta Albornoz, titular de la cédula de identidad No. 4.225.307, en su condición de Representante de la firma mercantil “LONCH ANA-JOR”, asistido por la abogado Deysi Parra Aquino, por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/53
AP42-O-2004-000639
Decisión N° 2005-01196
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