EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000765
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2180-A de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano NAVIR ALONSO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.213.927, asistido por el abogado Elías Telésforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.585, contra el ciudadano MARIO ESCARÁN en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL DOCTOR JOSÉ CARABAÑO TOSTA, perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de la referida Sala del Máximo Tribunal en el fallo publicado en fecha 23 de agosto de 2004, para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 08 de junio de 2004, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 02 de febrero de 2004 el ciudadano Navir Alonso Rodríguez Ramírez, asistido de abogado, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para lo cual fundamentó:

Que laboró en el Hospital Doctor José María Carabaño Tosta desempeñando el cargo de camillero desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 23 de agosto de 2003, día en que la Licenciada Nancy Gutiérrez, en su condición de Supervisora, le informó de la suspensión de su cargo y que debía dirigirse con la Jefe de Departamento de Enfermería, quien, a su vez lo remitió a la Jefe de Personal dado que desconocía de algún comunicado al respecto. Ello así, en fecha 25 de agosto de 2003, se entrevistó con la Jefa de Personal la Licenciada Ponce, la cual le expuso “que no tenía ningún comunicado por escrito pero que la orden era suspenderme sin cancelación de salario ni cesta ticket y me mandó al Departamento Jurídico”.

Señaló que en fecha 26 de agosto de 2003 se dirigió al referido departamento quienes expresaron que no había causal de suspensión y que regresara al hospital, sin embargo al dirigirse a su sitio de trabajo la Jefa de Personal, no lo reenganchó por el contrario le indicó que se comunicara nuevamente con el Departamento Jurídico, en virtud de lo cual adujo que “(le) han mantenido en un engaño de un lugar a otro sin que en ningún departamento aclare (su) situación laboral, sin permitir(le) trabajar ni cancelar(le) salario alguno, no (le) han entregado notificación ni escrito alguno donde conste (su) suspensión, no (le) han apertura (sic) expediente administrativo alguno, incluso aparec(e) activo (no suspendido) en nómina (...)”.

Fundamentó su pretensión en los derechos consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los derechos a la defensa, al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central celebró la audiencia constitucional en fecha 26 de mayo de 2004 y publicó el cuerpo del fallo en fecha 4 de junio de 2004, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, considerando al efecto lo siguiente:

“Tal y como ha sido planteada la presente Acción de Amparo, y siendo que lo controvertido hace referencia en que la Audiencia Oral y Pública la Parte Accionada alega que el Accionante no es funcionario de Carrera, sino que su cargo era de Obrero al servicio de la Administración Pública, y que el mismo Accionante en su escrito libelar indica que su condición dentro de la Institución era de Camillero pero sin precisar cuál es su estatus como funcionario, esto es, si es de carrera o no, que por lo cual no se le puede otorgar la condición de funcionario público de Carrera, ya que no le corresponde a este Tribunal por esta vía tal competencia; siendo así y estando la tuición del amparo reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, en forma directa, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y en el caso sub judice para determinar la condición de funcionario u obrero del accionante, se requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las fuentes de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, lo que escapa entonces, a la tuición del Amparo, por cuanto la procedencia del mismo en materia funcionarial debe concurrir dos requisitos básicos, el primero que debe estar probado plenamente el carácter de funcionario público de carrera, dado que por la vía de amparo no puede pretenderse la calificación de un cargo, y el segundo, que exista la presunta violación de un derecho o una garantía constitucional relativo a la Carrera (sic), (...) lo que hace Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que se requería impretermitiblemente, en el caso en cuestión, la revisión de la cualidad de funcionario público del accionante, es decir, normas de rango Infraconstitucional propias de la revisión por vía del Recurso Contencioso Funcionarial. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, pero previamente debe decidir respecto a su competencia para conocer de la presente causa y tal efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.

Ahora bien, en sentencia Nº 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud visto que la sentencia de fecha 4 de junio de 2004 fue dictada por un Juzgado Superior Regional competente en la materia, esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2004. Así se declara.

Una vez aceptada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano Navir Alonso Rodríguez Ramírez contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta contra el Director del Hospital Doctor José María Carabaño Tosta, “ya que se requería impretermitiblemente (...) la revisión de la cualidad de funcionario público del accionante, es decir, normas de rango infraconstitucional propias de la revisión por vía del recurso contencioso funcionarial”.

En este sentido, cabe señalar que el Juez Constitucional para declarar improcedente o procedente una pretensión de amparo, debe efectuar un análisis del mérito del asunto debatido, es decir, después de admitida la pretensión y realizada la sustanciación del contradictorio, podrá el sentenciador conocer del fondo del asunto, y declarar si efectivamente la tutela constitucional solicitada es procedente. No obstante a lo anterior, el Juez constitucional puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo, “...cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada...”, (sentencia No. 1.253 de fecha 17 julio de 2001, Caso: Ana Eudocia Durán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo cual, el A-quo incurrió en un error al declarar en la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, la improcedencia de la pretensión con base en el análisis de que en dicha pretensión se requiere la revisión de normas de rango legal y que la vía idónea era el recurso contencioso funcionarial, cuando debió fundamentarse en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. Sin embargo, ello no obsta, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, a los fines de determinar la vía ordinaria que tiene el peticionante para satisfacer su pretensión, esta Corte advierte que en la audiencia constitucional resultó ser un hecho controvertido la condición de funcionario del actor (folios 20 y 21), por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que tal controversia planteada, escapa del conocimiento y determinación del juez de amparo, siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial la vía ordinaria idónea para dilucidar el carácter de funcionario público que tenga el actor.

En virtud lo expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos en esta motiva la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Navir Alonso Rodríguez Ramírez, asistido por el abogado Elías Telésforo Sánchez Colmenares, contra el ciudadano Mario Escarán en su condición de director del Hospital Doctor José María Carabaño Tosta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2004 para conocer de la presente causa.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 08 de junio de 2004, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

3.- CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en esta motiva, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión interpuesta por el ciudadano Navir Alonso Rodríguez Ramírez, asistido por el abogado Elías Telésforo Sánchez Colmenares, identificados al inicio, contra el ciudadano Mario Escarán en su condición de Director del Hospital Doctor José María Carabaño Tosta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2004-000765
JDRH/57

Decisión n° 2005-01201