EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000864
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.493-04 de fecha 19 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SUSILEIVY CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 11.846.964, asistida por el abogado Amilcar Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.631; contra el ciudadano PABLO ALBERTO CABEZA LEDEZMA en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO y los ciudadanos SILJAN HERNÁNDEZ, JORGE MARTÍNEZ y JORGE VÁSQUEZ, los cuales desempeñan los cargos de Analista de Personal VI, Coordinador de Servicio Social y Asistente de la Coordinación de Servicio Social de la Alcaldía del referido Municipio, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y revocó la sentencia dictada por el juez de la localidad.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2005 se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebrándose la audiencia constitucional en día 27 de mayo de 2004, en la cual se dejó constancia de la asistencia de ambas partes y una vez expuestos los alegatos se procedió a declarar con lugar la pretensión de amparo, siendo publicado el cuerpo del fallo el 1° junio de 2004.

En fecha 16 de junio de 2004 por auto del referido Juzgado se procedió a oficiar al Ministerio Público a los fines de que se abriera la averiguación penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dado el incumplimiento voluntario de la parte accionada de acatar el mandamiento de amparo.

Por auto de fecha 29 de junio de 2004 el Juzgado del Municipio José Félix Ribas remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual recibió el expediente y dictó sentencia declarando su incompetencia en fecha 12 de agosto de 2004 declinando el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Susileivy Carpio interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Pablo Alberto Cabeza Ledesma, en su condición de Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y los ciudadanos Siljan Hernández, Jorge Martínez y Jorge Vásquez, en sus condiciones de Analista de Personal VI, Coordinador de Servicio Social y Asistente de la Coordinación de Servicio Social de la Alcaldía del referido Municipio, respectivamente, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que prestó servicios en la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico desde el 31 de julio de 2001 en el cargo de Secretaria II adscrita a la Coordinación de Servicio Social de la Alcaldía, relación que se inició bajo contrato por tres meses de duración, siendo renovado posteriormente a su vencimiento en las mismas condiciones y sin embargo una vez vencido el plazo, continuó laborando en la referida Alcaldía, hasta que el 22 de abril de 2004 le notificaron de sendos oficios, uno suscrito por el ciudadano Pablo Alberto Cabeza Ledesma en su condición de Alcalde y el otro suscrito por los ciudadanos Siljan Hernández, Jorge Martínez y Jorge Vásquez en sus condiciones de Analista de Personal VI, Coordinador de Servicio Social y Asistente de Coordinación de Servicio Social, respectivamente, mediante las cuales se le notificó de la “destitución” de su cargo con base en “unas inexistentes amonestaciones escritas que, según dichos ciudadanos, (se) neg(ó) a recibir”.

En virtud de lo cual, denunció que sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, la estabilidad laboral y “la protección de la madre trabajadora que ejerce la jefatura de la misma” fueron vulnerados con las aludidas notificaciones. Asimismo fundamentó que tales vulneraciones se configuraron cuando la Alcaldía elaboró las amonestaciones escritas sin que previamente se tramitara el procedimiento que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, “pretendiendo realizar todo a (sus) espaldas, llegando al absurdo de expresar que (se) neg(ó) a recibir tales escritos (...). Igualmente se obvió el procedimiento y la decisión o acto administrativo correspondiente para que la pretendida destitución tenga validez jurídica”.

Señaló que interpone la pretensión de amparo ante el Juzgado de Municipio de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dado que “es inaplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo por la circunstancia de la ubicación del Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y a (su) carencia de recurso económicos para litigar en tan lejana ciudad, sino por la gravedad de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales y la imposibilidad de acudir a la vía de la Querella Funcionarial frente a la inexistencia de una decisión administrativa o acto administrativo”. Finalizó solicitando que se le reincorpore a su cargo y se le pague los salarios dejados de percibir.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de octubre de 2004 ratificó su competencia para conocer en primera instancia de la presente pretensión de amparo y declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Susileivy Carpio, contra el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el Analista de Personal VI, Coordinador de Servicio Social y Asistente de la Coordinación de Servicio Social de la Alcaldía del referido Municipio, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(....) que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, al folio 8 corre inserta actuación administrativa o acto administrativo suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, por lo que la accionante pudo ejercer sus recursos ordinarios que le otorga la Ley, esto es, solicitar mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la nulidad del acto que impugna, pudiendo de acuerdo con el dispositivo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109, solicitar medida cautelar demostrando los extremos de Ley, la suspensión de los efectos del referido acto, por lo cual la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pues no es cierto que per-se (sic) cualquier trasgresión de derechos o garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías ordinarias procesales (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, en el caso subiudice, la presunta agraviada debió optar por la jurisdicción ordinaria, y al no hacerlo la presente acción es inadmisible”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte considera necesario examinar su competencia para conocer en consulta de la presente causa, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos

Ello así, siendo esta Corte la alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa que:

El peticionante denunció la violación a los derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso, la estabilidad laboral y a la “protección a la madre trabajadora que ejerce la jefatura de la familia”, en virtud de que fue destituida de su cargo como Secretaria II con base en amonestaciones escritas que, a decir de la accionante, no tenía conocimiento de ellas y que se “pretendi(ó) realizar todo a (sus) espaldas, llegando al absurdo de expresar que (se) neg(ó) a recibir tales escritos (...). Igualmente se obvió el procedimiento y la decisión o acto administrativo correspondiente para que la pretendida destitución tenga validez jurídica”.

Por su parte el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea ya que consta del expediente acto de destitución, el cual debe ser impugnado a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte precisar en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional que éste sólo resulta admisible cuando no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para dar tutela a la pretensión del quejoso.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:
“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

Ahora bien, a los fines de determinar la vía ordinaria, esta Corte considera pertinente señalar que tal como se planteó los términos de la pretensión, es decir, que la relación laboral que mantenía la peticionante con la Administración finalizó en virtud de un acto administrativo de “destitución” y que el mismo tiene fundamento en “amonestaciones escritas”, conceptos empleados en relaciones de de función pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la vía idónea para determinar la pretensión planteada es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, dado que la peticionante nada probó respecto a la inmediatez y urgencia para que sea admisible la pretensión de amparo, no siendo suficiente que se alegue violaciones a derechos constitucionales, y que no consta en el expediente prueba alguna o instrumento alguno de la necesidad de acudir a la vía de amparo constitucional, esta Corte estima, tal como lo sentenció el A quo, que la pretensión de amparo resulta inadmisible en virtud de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante, considera este Órgano Jurisdiccional importante aclarar a la parte actora que la imposibilidad de acudir al Tribunal competente para conocer de la causa, no da cabida a la pretensión de amparo, y que tal situación no se traduce en la ausencia de una tutela judicial efectiva, por cuanto de conformidad con el artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Pública, en aquellos caso en que el Tribunal competente en la materia se encuentre lejos de su domicilio se podrá interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante cualquier juez de primera instancia o de municipio con competencia en el lugar donde se encuentre su residencia, el cual lo remitirá dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, esta Corte Confirma la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró inadmisible pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Susileivy Carpio, asistida por el abogado Amilcar Infante, contra los ciudadanos PABLO ALBERTO CABEZA LEDEZMA en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS y SILJAN HERNÁNDEZ, JORGE MARTÍNEZ y JORGE VÁSQUEZ, los cuales desempeñan los cargos de Analista de Personal VI, Coordinador de Servicio Social y Asistente de la Coordinación de Servicio Social en la Alcaldía del referido Municipio.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. CONFIRMA la decisión de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Susileivy Carpio, asistida por el abogado Amilcar Infante, contra el ciudadano Pablo Alberto Cabeza Ledezma en su condición de Alcalde del Municipio José Félix Ribas y los ciudadanos Siljan Hernández, Jorge Martínez y Jorge Vásquez, los cuales desempeñan los cargos de Analista de Personal VI, Coordinador de Servicio Social y Asistente de la Coordinación de Servicio Social en la Alcaldía del referido Municipio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2004-000864
Decisión n° 2005-01194