EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000886
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1929-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMENAIDA JOSEFINA MEDINA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad 3.316.870, asistida por la abogada María Virginia Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.203; contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (NÚCLEO BARQUISIMETO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 12 de julio de 2004, la ciudadana Amenaida Josefina Medina de Peña, asistida de abogada, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló la peticionante que en fecha 01 de octubre de 1996 comenzó a prestar servicios en la Universidad Experimental Simón Rodríguez (núcleo Barquisimeto) ejerciendo el cargo de “Promotora Cultural T.C.”, el cual ocupó durante 8 años ininterrumpidos hasta que fue injustificadamente despedida.

Indicó que su relación de trabajo era por contrato indeterminado que “por ende se convierte en cargo fijo”, en el cual merece seguir ocupando por no haber incurrido en falta alguna y “más aun al no informarle de ser el caso en que prospere dicha decisión las razones por las cuales se me impone dicha sanción, violando con ello de manera flagrante mis derechos constitucionales”.

Esgrimió que el acto por el cual se terminó su relación laboral es totalmente ilegal y “desproporcionado en cuanto a los valores de justicia, derecho y equidad; además de que es necesario que para la imposición de dicha sanción la misma sea notificada en forma directa, personal y clara” dado que “no se (le) participó de la decisión de terminación de (su) Contrato de Trabajo Personalmente, sino a través del Profesor Héctor Soto” en su condición de Vicerrector Administrativo en fecha 26 de abril de 2004, asimismo posteriormente se le envió comunicación de fecha 17 de mayo de 2004 en la cual se reiteraba el acto administrativo de terminación de su contrato de trabajo, “pero sin considerar que igualmente se seguían vulnerando derechos, pues no se estaba respetando el procedimiento a seguir para la imposición de sanciones o destituciones en el cargo de los funcionarios públicos”.

Adujo que se le vulneró los derechos constitucionales al trabajo y deber de trabajar, al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente.

Asimismo fundamentó la violación al debido proceso en razón de que antes de que se le notificara de la decisión ya se le había excluido de la nómina de pago, así como “ejercer (su) defensa en el curso de un procedimiento previamente aperturado (sic), a objeto de ser informada de las razones de hecho y de derecho que tuvo la Universidad Experimental Simón Rodríguez (Núcleo Barquisimeto), para que se me aplicara tan ilegal medida y posteriormente poder ejercer las acciones pertinentes”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el amparo y se ordene a la referida Universidad que se le reincorpore en el cargo que ejercía y se le cancele los salarios dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2004 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Amenaida Josefina Medina de Peña contra el Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Lo peticionado por el recurrente, es un clásico caso funcionarial como se desprende de la revisión del libelo de la demanda, y tal no es posible, dado que las supuestas violaciones de los derechos sociales al trabajo, planteados en la querella, encuentra en la vía electa, el obstáculo de la extraordinariedad del amparo (...).
Contra dicho acto, era factible recurrir en sede administrativa o en nulidad conjuntamente con amparo, conforme pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este último caso el amparo se convierte en medida cautelar como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Marvin Sierra (...).
Sobre la base de lo anterior, es evidente que las causales de inadmisibilidad del amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tienen el carácter de normas que exigen observancia incondicional y, que no son derogables por los particulares, y desde este punto de visto (sic), el amparo propuesto de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado inadmisible y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte considera necesario examinar su competencia para conocer de la presente causa y para ello trae a colación la sentencia N° 00242 de fecha 19 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efectos los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [en su artículo 185, ordinal 3°]. (...)

En atención a las precisiones antes expuesta y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de la Sala)

Ello así, se ha determinado, de conformidad con la sentencia citada supra, que en materia funcionarial -como es el caso bajo estudio- la competencia para conocer de las acciones ejercidas por “docentes” que prestan servicios en las universidades nacionales le corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal criterio ha sido enfático al señalar la especialidad del caso en que se encuentra los docentes universitarios, diferenciando así, al resto del personal administrativo que labora en las universidades, cuyas pretensiones, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada compete a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales.

En el caso de marras, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conoció de la presente causa en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como Juez de la localidad y remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativos a fines de conformar la primera instancia. Tal proceder resulta errado por parte del A quo, por cuanto la pretensión objeto del presente amparo surge con ocasión de la relación funcionarial existente entre el peticionante –miembro del personal administrativo- y la universidad.

En tal virtud el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le correspondía conocer en primer grado de jurisdicción no por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, esta Corte asume la competencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para conocer de la consulta de ley a la cual esta sometida la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa que:

La peticionante denunció la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, derecho a la defensa y debido proceso, en virtud del acto mediante el cual terminó la relación funcionarial que mantenía con la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Por su parte el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo, en virtud del carácter extraordinario del amparo constitucional, por no ser la vía idónea ni factible para dilucidar los hechos controvertidos con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ser la querella funcionarial la vía judicial ordinaria que debió ser intentada.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte precisar en atención al carácter extraordinario del amparo constitucional que éste sólo resulta admisible cuando no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para dar tutela a la pretensión del quejoso.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:
“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

Ahora bien, a los fines de determinar la vía ordinaria, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes afirmaciones con el fin de precisar el recurso que tiene el hoy accionante para satisfacer su pretensión, ello así y de acuerdo como está planteada la pretensión, esto es, que la accionante ingresó a prestar sus servicios -según su decir- bajo un contrato indeterminado a partir del 1° de octubre de 1996, es decir, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, período en el cual se mantenía el criterio que los funcionarios que ingresaban bajo esta modalidad contractual eran funcionarios de hecho, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional estima que de acuerdo a lo esgrimido por la parte actora, la vía idónea para determinar la pretensión planteada es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ello así, dado que la peticionante nada probó respecto a la inmediatez y urgencia para que sea admisible la pretensión de amparo, no siendo suficiente que se alegue violaciones a derechos constitucionales, y que no consta en el expediente prueba alguna o instrumento alguno de la necesidad de acudir a la vía de amparo constitucional, esta Corte estima, tal como lo sentenció el A quo, que la pretensión de amparo resulta inadmisible en virtud de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia confirma la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Amenaida Josefina Medina de Peña, asistida de abogada, contra el Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez.








V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Amenaida Josefina Medina de Peña, asistida por la abogada María Virginia Giménez, identificadas al inicio, contra el Consejo Directivo de la Universidad Experimental Simón Rodríguez.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2004-000886
Decisión n° 2005-01193