EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-001007
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 22 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2478 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jenny Elizabeth Ramírez Sanabria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.678, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA BEATRIZ BENÍTEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 6.243.933, contra la empresa “CONFECCIONES VAN SIL SG, C.A.”, por la negativa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0318 de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LO VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declinó la competencia para conocer de la consulta de Ley en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En día 14 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional, dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la ciudadana Alicia Beatriz Benítez Serrano, en fecha 2 de abril de 2004, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la empresa “Confecciones Van Sil Sg, C.A.”, por cuanto “se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en Reenganchar (sic) a (su) representada antes identificada y a cancelarle los salarios dejados de percibir”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(Su) representada ingresó a prestar servicios personales desde el día 12 de Marzo (sic) de 2003, desempeñando el cargo de COSTURERA, a la orden y subordinación de la Empresa (sic) “CONFECCIONES VAN SIL SG, C.A.” (sic) hasta el día 09 de Agosto (sic) de 2003, fecha esta en que (fue) despedida por el ciudadano GERMAN JOSÉ SILVERO, habiendo laborado durante Cuatro (sic) (4) meses y Veinticuatro (sic) (24) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida de la Inmovilidad (sic) prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509, Gaceta Oficial N°: 37.731, de fecha 14 de Enero (sic) de 2.003 (sic) (…)”. (Resaltado del Recurrente)
Señaló que “Al efectuarse el despido antes alegado, la trabajadora accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (…), en fecha 15 de Agosto (sic) de 2003, a fin de Solicitar (sic) el Reenganche (sic) y el pago de los salarios caídos.”.
Narró que “En fecha 20 de Octubre (sic) de 2003, la Inspectoría del Trabajo (…) declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de (su) representada y en consecuencia ordenó a la Empresa (sic) accionada reponer a la ciudadana BENITEZ SERRANO ALICIA BEATRIZ, a su sitio habitual de trabajo, (…) así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, según se evidencia de la Providencia Administrativa signada con el N° 0318 de fecha 20 de Octubre (sic) de 2003.”.
Alegó que “(…) fue notificada la parte accionada de la citada Providencia mediante Carteles (sic) según consta en el Informe del Funcionario del Trabajo ciudadano WILLIAN PEÑA, de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2003, (…) sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa (…)”.
Arguyó que “(…) se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en Reenganchar (sic) a (su) representada (…) y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilícitamente despedida hasta su definitiva reincorporación”.
Expresó que “(…) se dio inicio al Procedimiento de Multa en fecha 17 de Diciembre (sic) de 2003, según Auto (sic) fechado (sic) 17 de Diciembre (sic) de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo (…)”.
Indicó que “(…) el Ente (sic) Agraviante (sic) (…) no solo despidió ilícitamente al Ente (sic) Agraviado (sic) (…) violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa (…)”.
Señaló que “(…) continúa negándose acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos (sic) 131, 75, 87, 89, 91 y 93 (…)”.
Por último solicitó al Juez de amparo que “decrete la medida de Amparo (sic) Constitucional prevista en el Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de (su) representado (sic)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró no tener materia sobre la cual decidir en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Llegado el momento de decidir observa el Tribunal que en el día de hoy, 27 de abril de 2004 la abogada Jenny Elizabeth Ramírez Sanabria, Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la accionante, ciudadana ALICIA BEATRIZ BENÍTEZ SERRANO, consignó a los autos un Acta de fecha 26 de abril de 2004, suscrita por la parte presuntamente agraviante y la quejosa en la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Miranda, en la cual se deja constancia que el accionado ha reenganchado a partir del día 27 de abril de 2004 a la solicitante del amparo a su sitio de trabajo en las mismas condiciones laborales antes del despido, comprometiéndose al pago de los salarios caídos en forma escalonada y adicional a cada salario semanal, compromiso éste que aceptó la trabajadora en presencia de la ciudadana Procuradora ya mencionada. De allí pues que estima (ese) Tribunal que no hay materia sobre la cual decidir en el presente amparo, toda vez que la pretensión de la quejosa le fue satisfecha, y así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en la pretensión de amparo constitucional ejercida, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la referida pretensión.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Ahora bien, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), en virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la consulta de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que la accionante denuncia como vulnerados por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 0318 de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, la cual acordó a la empresa “Confecciones Van Sil SG, C.A”, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante.
Siendo ello así, esta Corte observa que el día 23 de abril de 2004, se celebró, ante el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Audiencia Oral y Pública (folio 48 y 49 del presente expediente) en la presente pretensión de amparo constitucional en la cual se señaló que: “En (ese) mismo acto se anunció el diferimiento de la audiencia oral y pública para el día martes 27 de abril (del mismo año)”, en esa fecha se levantó acta (folio 62 del presente expediente), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) siendo que la Audiencia Constitucional se verifico (sic) el día 23 de Abril (sic) de 2004, con la comparecencia de la accionante y de la accionada ésta última sin abogado asistente, posteriormente a dicha audiencia la accionada se comprometió a proceder al Reenganche (sic) y el pago de Salarios (sic) Caídos (sic) de la Ciudadana (sic) ALICIA BEATRIZ BENITEZ SERRANO, llegándose al siguiente convenio entre ambas partes:
1.- La Ciudadana (sic) ALICIA BEATRIZ BENITEZ SERRANO, será REENGANCHADA A SU SITIO DE TRABAJO, a partir del día 27 de Abril (sic) de 2004, en las mismas condiciones laborales anteriores al despido.
2.- En cuanto al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, suma que asciende a la cantidad de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Cuarenta con 00/100 (Bs. 1.440.000,00) los cuales el Ciudadano (sic) GERMAN SILVERA MANAURE, se compromete en este acto a pagarlos fraccionados de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000.00) mensual, adicional al salario semanal que es la cantidad de Bs. 57.657,60”. (Resaltado del acta)
En razón de lo anterior el a quo en fecha 27 de abril de 2004, declaró no tener materia sobre la cual decidir señalando que “(…) deja constancia que el accionado ha reenganchado a partir del día 27 de abril de 2004 a la solicitante del amparo a su sitio de trabajo en las mismas condiciones laborales antes del despido, comprometiéndose al pago de los salarios caídos en forma escalonada y adicional a cada salario semanal, compromiso éste que aceptó la trabajadora en presencia de la ciudadana Procuradora ya mencionada. De allí pues que estima (ese) Tribunal que no hay materia sobre la cual decidir en el presente amparo (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Siendo ello así, debe esta Corte determinar si el fallo en consulta se encuentra ajustado a derecho al declarar que “no hay materia sobre la cual decidir”, y al respecto, destaca el contenido parcial de la sentencia N° RH.00069 de fecha 15 de julio de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda sentencia debe contener:
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”
En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto al manejo de la frase “no tiene materia sobre la cual decidir” señalándolo como una “afirmación negativa” del juzgador ya que en toda controversia planteada tendrá materia sobre la cual pronunciarse.
En virtud de lo anterior, la sentencia N° RH. 00060 dictada en fecha 18 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“(…) prevé que ante un dispositivo de la naturaleza que se analiza, el jurisdicente se aparta del contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, lo cual es denunciable en atención al artículo 244 ibídem, que establece la nulidad por absolución de la instancia”. (Resaltado de esta Corte)
De lo antes trascrito, se puede inferir que el fallo objeto de la presente consulta no cumplió con uno de los supuestos de hecho previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa. (…)”, lo que acarrea la consecuencia jurídica contenida en el artículo 244 eiusdem que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)”, siendo así, esta Corte declara Nula la sentencia consultada. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior, esta Corte en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que establece que “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”, pasa a revisar el fondo del asunto planteado, y a tal efecto, observa que:
En el caso de autos, se evidencia tal y como consta en el acta de fecha 27 de abril de 2004 (folio 62 del presente expediente) que la empresa accionada convino con la accionante en el reenganche a su puesto de trabajo al igual que el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que resulta evidente que la pretensión de amparo constitucional quedó satisfecha. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Acepta la COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de septiembre de 2004, para conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró no tener materia para decidir en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jenny Elizabeth Ramírez Sanabria, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA BEATRIZ BENÍTEZ SERRANO, al inicio identificadas, contra la empresa “CONFECCIONES VAN SIL SG, C.A.”, por no acatar lo contenido en la Providencia Administrativa N° 0318 de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.
2. Declara la NULIDAD de la sentencia consultada.
3. Declara INADMISIBLE sobrevenidamente la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-O-2004-001007
Decisión N° 2005- 01197
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