EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000357
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1977-03-8017 de fecha 24 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO VÁSQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.004.857, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.157, contra la sociedad mercantil AMODO MIO PIZZAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el N° 15, Tomo 38-A, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que este Órgano jurisdiccional decida acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2003.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 4 de diciembre de 1999 ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil Amodo Mío Pizzas C.A., en el cargo de pizzero, con un horario de trabajo comprendido de 11:00 am a 11:00 pm, de lunes a domingo, con dos días libres a la semana, con un último salario de cuarenta y tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 43.500,oo) semanales.

Alegó que el 21 de agosto de 2002 fue despedido sin justa causa de su sitio de trabajo, y que se encontraba gozando de la inamobilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 1889, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.491 de fecha 25 de julio 2002.

Que en fecha 25 de julio de 2002 acudió el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y solicitó su reincorporación al trabajo y pago de salarios caídos y, el 8 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Que la mencionada sociedad mercantil, “(…) continúa en rebeldía a dar cumplimiento a (su) reenganche y pago de salarios caídos, que son órdenes emanadas de La (sic) Inspectoría del Trabajo en el estado (sic) Lara, contenidas en una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y para la presente fecha no (lo) ha reenganchado, ni pagado los salarios caídos”.

Que “Esta situación (lo) coloca al frente de una violación de los Principios Constitucionales declarados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, que goza de la protección de éste al reconocer, en el campo laboral, los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad, entre otros (…)” de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó finalmente “(…) (SU) REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS. Asimismo, solicita se FIJE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE SE CUMPLA (SU) REENGANCHE y se (le) PAGUEN INMEDIATAMENTE LOS SALARIOS CAÍDOS, vale decir, se fije oportunidad para que (su) persona se traslade a la empresa AMODO MIO PIZZAS, C.A., y sea reenganchado s (su) anterior sitio de trabajo, materializándose el restablecimiento de (sus) derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral (…)”.


II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró, mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, parcialmente con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…)en el caso de autos, si bien es cierto que el derecho al trabajo, es de rango constitucional, el amparo a los efectos de ejecutar las Providencias Administrativas, tiene carácter restablecedor de la situación jurídica lesionada y si el trabajador comenzó a prestar sus servicios en una fecha determinada para otra empresa resulta evidente que los salarios caídos cuyo pago debe ordenarse lo será hasta dicha fecha, dado que de lo contrario el restablecimiento de la situación jurídica infringida constituiría una indemnización de daños y perjuicios lo que no es posible en esta especial materia.
En el caso de autos el recurrente manifestó en la audiencia pública ser técnico en hotelería y además estar trabajando en el Hotel Barquisimeto Hilton, desde el 07/10/2002 y por esta razón es(e) Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo, en el sentido de ordenar únicamente el pago de los salarios caídos hasta el 07/10/2002, y no el reenganche, a su puesto original de trabajo dado que a partir de dicha fecha el recurrente se encuentra laborando en la empresa Hotel Barquisimeto Hilton C.A., y por ende se entiende que renunció a la inamovilidad que lo amparaba (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y al respecto esta Corte observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Que el 8 de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 25 de julio de 2002, sin embargo la sociedad mercantil Amodo pizza C.A., parte accionanda no le ha dado cumplimiento.

Al respecto el A quo declaró “(…) En el caso de autos el recurrente manifestó en la audiencia pública ser técnico en hotelería y además estar trabajando en el Hotel Barquisimeto Hilton, desde el 07/10/2002 y por esta razón es(e) Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo, en el sentido de ordenar únicamente el pago de los salarios caídos hasta el 07/10/2002, y no el reenganche, a su puesto original de trabajo dado que a partir de dicha fecha el recurrente se encuentra laborando en la empresa Hotel Barquisimeto Hilton C.A., y por ende se entiende que renunció a la inamovilidad que lo amparaba”.

Con respecto a la sentencia objeto de la presente consulta, este Órgano jurisdiccional observa que sólo le era dable al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la presente acción de amparo constitucional, cuya única y exclusiva finalidad era lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que ampara al trabajador, revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la ejecución de la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Leonardo Alberto Vásquez.

Asimismo, con respecto a lo declarado por el A quo esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz) señaló que “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.

En efecto, la ejecución forzosa realiza el mismo cumplimiento concreto y específico que el obligado ha omitido realizar por sí, en consecuencia, la ejecución no impone nada que no estuviese ya impuesto por el acto administrativo desacatado.

De allí que, la ejecución forzosa no transforma el contenido del acto a ejecutar ni añade ninguna obligación nueva, antes bien lleva dicho contenido en sus propios términos a su cumplida realización, sin innovarlo o sustituirlo.

De lo antes expuesto esta Corte constata que en virtud que la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003 –cuya ejecución es el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional- ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Leonardo Alberto Vásquez Gil y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró en fecha 6 de octubre de 2003 parcialmente con lugar la presente pretensión de amparo constitucional ordenando únicamente el pago de los salarios caídos del ciudadano mas no el reenganche del ciudadano antes mencionado, este Órgano jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2003, por cuanto el A quo modificó el contenido de la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003, al no ordenar su ejecución en los términos en ella expuestos, es decir el reenganche y el pago de los salarios caídos del recurrente. Así se decide.

En consecuencia, determinado lo anterior este Órgano jurisdiccional, pasa a analizar si la Providencia Administrativa N° 213 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 8 de abril de 2003 cumple con los requisitos necesarios para su ejecución y al efecto se observa que:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran los siguientes circunstancias: “ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados anteriormente, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no deberá mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño Vs. Sade Ingienería y Construcciones S.A.).

Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Ex. N° AP42-0-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció el cuarto requisito -cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional- a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución del acto administrativo de naturaleza laboral, en los términos siguientes:

“(…) De manera que, importa destacar que visto que no está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
(…)
Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.


Por otra parte en sentencia N° 308 (caso: Luzely Petrocini) de fecha 7 de marzo de 2005, de esta Corte, se precisó respecto al cuarto requisito que:

“Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.
Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.
Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse, en cuanto al primer requisito, de los autos no se desprende que se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Leonardo Alberto Vásquez Gil y no consta en autos que los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, hubieran sido enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.

Ahora bien en cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la sociedad mercantil presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Leonardo Alberto Vásquez Gil.

Se observa que la parte accionante denunció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada antes referida. Asimismo de los autos y de la audiencia constitucional celebrada el 9 de octubre de 2003 no se desprende que la sociedad mercantil Amodo Mio Pizzas C.A., haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

En tal sentido, la conducta omisiva por parte de los patronos sean personas naturales o jurídicas -de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002 caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

En consecuencia de lo anterior, vista la contumacia del patrono en cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, hecho este alegado por la parte accionante, no desvirtuado por la sociedad mercantil accionada y al verificarse la violación del derecho al trabajo, y a la estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse procedente la presente pretensión de amparo constitucional.

Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano jurisdiccional ordena a la sociedad mercantil Amodo Mio Pizzas C.A. dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Leonardo Alberto Vásquez Gil.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional ordena el pago de los salarios caídos del ciudadano Leonardo Alberto Vásquez, desde su despido hasta el 7 de octubre de 2002, fecha en la cual se encontraba prestando servicios en la empresa Hotel Barquisimeto Hilton C.A tal como lo aseveró la parte accionante en la audiencia oral y pública, pues, ordenar el pago de los salarios caídos más allá de la fecha señalada, iría en contra de la naturaleza restablecedora del amparo, constituyendo una indemnización que no le es dable otorgar al juez constitucional. Así se decide.

En consecuencia declara CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 24 de octubre de 2003, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO VÁSQUEZ GIL, asistido por el abogado José María Rubio Bencomo, contra la sociedad mercantil AMODO MIO PIZZAS C.A., en fecha 19 de septiembre de 2000, bajo el N° 15, Tomo 38-A, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
2.- CON LUGAR la presente pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Amodo Mio Pizzas C.A. de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Leonardo Albery decreto Vásquez Gil, en los términos indicados en la parte motiva del presente fallo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-O-2004-000357
Decisión n° 2005-01205