JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000269


El 7 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-420 de fecha 28 de febrero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS DE JESÚS ÁÑEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 122.092, contra la presunta negativa de los ciudadanos Miguel Antonio Araujo y Zaida Toro, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EGRESOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, respectivamente, “(…) en dar oportuna respuesta a [su] solicitud relacionada con el reclamo por Diferencia de Fideicomiso (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, en razón de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2003, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 18 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el análisis individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adelis de Jesús Áñez, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de mayo de 2003 el apoderado judicial del accionante presentó escrito de reforma del libelo, en razón de la corrección que le fuera solicitada por el mencionado Juzgado Superior mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual fue apelado en fecha 8 de mayo de 2003 por el apoderado judicial del accionante.

Mediante sentencia Nº 2003-2595, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo proferido por el mencionado Juzgado y, en consecuencia, le ordenó pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, “a excepción del requisito de admisibilidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda de amparo, y en fecha 26 del mismo mes y año se celebró la audiencia constitucional.

En fecha 9 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la tutela constitucional invocada y, en consecuencia, ordenó a los presuntos agraviantes “dar oportuna respuesta a la petición referida a la diferencia del fideicomiso”.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2003, el a quo ordenó remitir el expediente en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante, en fecha 25 de febrero de 2004, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del 3533 del 17 de diciembre de 2003 (caso: Ramón Cubillán Pirela y otros), y vista la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente, en consulta, per saltum, a dicha Sala, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la designación de los jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en éstas y, mediante oficio 05-420 del 28 de febrero de 2005 remitió el expediente.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2003, reformado el 5 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que su representado fue jubilado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde laboró desde el 1º de enero de 1970 hasta el 31 de marzo de 1998.

Señaló que en el año 2002, se le cancelaron tres millones ciento sesenta y cinco mil ciento veintinueve bolívares (Bs. 3.165.129,00) por concepto de antigüedad, y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de fideicomiso.

Que una vez analizados dichos pagos, se determinó que existía una diferencia de cuarenta y dos millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 42.959.785,00) por concepto de fideicomiso, “monto este que se ha venido incrementando”.

Que “(…) hechos los reclamos ante el Despacho de la Ministra, ésta remitió la reclamación a Recursos Humanos, donde permanece archivada, porque la ciudadana ZAIDA TORO considera que como esto no se va a pagar, no hay que contestar”.

Que “ante la negativa reiterada y contumaz, del referido organismo, de dar oportuna respuesta a [su] representado”, se le ha vulnerado su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que se le ordene a los presuntos agraviantes “dar oportuna respuesta (…) en un plazo perentorio”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta considerando al efecto lo siguiente:

“(…) se evidencia que la emisión de por lo menos tres (3) solicitudes realizadas a la Ministra de la Salud y Desarrollo Social, evidencia una insistencia en el ejercicio del derecho de petición que demuestra la intención de obtener un pronunciamiento que satisfaga el ejercicio pleno de los derechos invocados, criterio que ha sido reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso: Iradia Rojas Paredes vs. Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, en sentencia Nº 03-0999 de fecha 09-05-2003, publicada bajo el Nº 1500.
En ese sentido y acorde a lo señalado por la opinión Fiscal, que una vez intentado tales solicitudes (sic) (…) sin haber obtenido hasta la fecha respuesta ninguna, como así se evidencia de los elementos probatorios que fueron aportados a los autos y siendo que tales peticiones fueron intentadas ante la dependencia encargada de tramitar los asuntos relacionados con el personal activo y jubilado del Ministerio en cuestión, esto es, la Dirección de Recursos Humanos, la cual es la competente para ofrecer respuesta a la solicitud en cuanto a la diferencia del fideicomiso en cuestión, en consecuencia, concluye este juzgador que al accionante se le vulneró el derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic), por lo que declara la presente acción de amparo constitucional con lugar, y así se declara”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte debe revisar su competencia para conocer de la consulta de Ley, y en tal sentido, se observa:

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, y a tenor de lo previsto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto Alzada natural de los mismos, y en consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley y, en tal sentido, del análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que el apoderado judicial del accionante interpueso la presente acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Miguel Antonio Araujo y Zaida Toro, en su condición de Director de Recursos Humanos y Jefa del Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, respectivamente, y alegó la vulneración del artículo 51 del Texto Fundamental, el cual consagra el derecho de dirigir peticiones y recibir oportuna respuesta, dado que los presuntos agraviantes no emitieron pronunciamiento alguno sobre las solicitudes que le hubiere presentado la accionante en varias oportunidades, relacionadas con la diferencia por concepto de fideicomiso que -a su decir- le adeuda dicho Ministerio.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición y de oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que éste determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, a saber:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Así, con respecto al sentido y alcance del derecho consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, y la forma de su manifestación entre los órganos o entes de la Administración y los particulares a los cuales aquella debe servir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento reiterado sobre ello a través de diversas decisiones, entre ellas se encuentran, las sentencias N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín), y N° 2323 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), en las cuales se señaló:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.
De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita supra, esta Corte considera que el derecho de dirigir peticiones a los órganos y entes de la Administración Pública se ve lesionado cuando la Administración no se pronuncia sobre los requerimientos de los administrados, independientemente de si son satisfechos o no.

Ello así, en el presente caso se desprende la existencia del vínculo directo entre el interés de la parte accionante con la respuesta solicitada al Ente administrativo, por cuanto el Ministerio de Salud y Desarrollo Social es el organismo competente para pronunciarse sobre los reclamos formulados por el accionante en cuanto a la diferencia del fideicomiso, siendo la parte actora -a su decir- jubilado de dicho Ministerio, por lo que éste estaba en la obligación de responderle si en efecto le iba a otorgar o negar lo solicitado.

Asimismo se observa que el accionante dirigió las respectivas solicitudes al aludido Ministerio en al menos cuatro (4) oportunidades, según consta en autos folios cuatro (4) al ocho (8), con el objeto de que los presuntos agraviantes se pronunciaran sobre su pretendido derecho por concepto de diferencia de fideicomiso, sin obtener respuesta alguna, aunado al hecho de que los accionantes no comparecieron a la audiencia constitucional, lo cual evidencia desinterés en pronunciarse sobre el asunto, por lo cual esta Corte confirma la sentencia consulta, que declaró con lugar el presente amparo constitucional, incoado por el apoderado judicial del ciudadano Adelis de Jesús Áñez, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En tal sentido, se ordena a los presuntos agraviantes pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el accionante, referidas a su pretendido derecho al cobro de una diferencia por concepto de fideicomiso, con fundamento en lo anteriormente señalado, remitiendo a este Órgano Jurisdiccional las respuestas pertinentes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, y así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en los argumentos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELIS DE JESÚS ÁÑEZ, contra la presunta negativa de los ciudadanos Miguel Antonio Araujo y Zaida Toro, DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE EGRESOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, respectivamente, “(…) en dar oportuna respuesta a [su] solicitud relacionada con el reclamo por Diferencia de Fideicomiso (…)”.

2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- ORDENA a los presuntos agraviantes pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el accionante, referidas a su pretendido derecho al cobro de una diferencia por concepto de fideicomiso, en los términos expuestos en el presente fallo, remitiendo a este Órgano Jurisdiccional las respuestas pertinentes dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000269
MELM/e
Decisión N° 2005-01203