EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002014
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 26 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 166-03 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 5.235.843, asistida por el abogado Omar Gavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.026, contra la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 7 de agosto de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana, en la firma de contadores “DOMÍNGUEZ DEBERA ALCARAZ VÁSQUEZ”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 16, del Protocolo Primero, en fecha 8 de septiembre de 1987.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 9 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El día 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.


El día 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la solicitud presentada por el abogado Omar Gravides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.026, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2005, y luego de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, quién se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 25 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECENDENTES

En fecha 31 de enero de 1996 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución efectuada en esa misma fecha.

El día 12 de febrero de 1996 el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, requiriéndose al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo correspondiente, así mismo, se ordenó realizar las respectivas notificaciones.

En fecha 26 de marzo de 2003 la abogada Marianela Melean Loreto en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Sustanciado el procedimiento en fecha 9 de abril de 2003 se dictó sentencia mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No 73 de fecha 7 de agosto de 1995 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Libertador del Municipio Libertador, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Tibisay del Valle Gavides, parte actora en el presente recurso.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005 con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Con base en las sentencias señaladas, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente -previa distribución- los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana)- en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.

Expuesto lo anterior debe proceder este Órgano Jurisdiccional a determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas (Laboral y Contencioso Administrativa), en relación a los cuales no existe un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como éstas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. (Subrayado de esta Corte)

Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cual de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, a establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Cabe destacar que en la sentencia número 09 de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia precisó que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, por lo que cabe afirmar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la afín con la materia y naturaleza del asunto debatido en el presente caso y así se declara.

En consecuencia, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE GAVIDES, asistida por el abogado Omar Gavides, identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 73 de fecha 7 de agosto de 1995 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana, en la firma de contadores “DOMÍNGUEZ DEBERA ALCARAZ VÁSQUEZ”.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






JDRH / 62
Exp. N° AP42-N-2003-002014
Decisión n° 2005-00821