EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000325
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 849-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO CORONADO, titular de la cédula de identidad No. 8.217.683, asistido por el abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.916, contra la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de julio de 2004, por la representación legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2004, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 24 de febrero de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de enero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 24 de febrero de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 25 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 01 de marzo de 2005, el abogado Frank W. Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.578, en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado solicitó se declare desistida la apelación.

El 03 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Agustín Segundo Coronado, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del auto de fecha 13 de enero de 2005, de conformidad con los artículo 10 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la causa se encontraba paralizada por haber transcurrido veinte y nueve (29) días de despacho desde que se dio por recibido el expediente hasta la fecha del referido auto.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de noviembre de 2003 el ciudadano Agustín Segundo Coronado asistido por el abogado Rodolfo Ruiz Alejandro interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto No. 294.000-855 de fecha 13 de agosto de 2003 emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual “se aprueba LA REVOCATORIA de la Orden Administrativa No. 1954-03-57 de fecha 06-06-2003 donde se aprobó la designación de (su) persona como Jefe de División adscrito a la División de Control de Egresos de la Gerencia General de Finanzas y como consecuencia de ello ces(ó) en el ejercicio de sus funciones”.

Narró que el 06 de junio de 2003 fue designado como Jefe de División de Control de Egresos en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) según consta de la notificación No. 294.000.596 de fecha 11 de junio de 2003, y en fecha 20 de junio de 2003, le notifican que el Comité Ejecutivo del referido instituto aprobó la decisión de nombrarlo en comisión de servicio por un año para que cumpliera funciones en la “Asociación Civil INCE MIRANDA”, y estando en funciones de servicios el 14 de agosto de 2003 fue notificado del acto hoy objeto de impugnación.

Señaló que “ de acuerdo al cargo que (le) fue asignado, (es) funcionario de Carrera (sic), con derecho a la estabilidad, de manera que la revocatoria de la Orden Administrativa mediante la cual fu(e) designado y como consecuencia de ello fu(e) DESTITUIDO, no se realizó conforme a los disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto sólo se (le) puede destituir por los motivos, circunstancias y hechos que están taxativamente previstos en dicha ley”.

Agregó que su cargo no es de libre nombramiento y remoción tal como lo considera el aludido Comité, pues los artículo 20 y 21 de la referida ley “establecen cuáles son los cargos de alto nivel y cuáles son los de confianza, no encontrándose el desempañado por (su) persona en esos supuestos legales”, aunado a que, “los cargos de alto nivel y los de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los Organos (sic) o Entes de la Administración Pública Nacional, de manera que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como órgano integrante de dicha Administración, para pretende calificar dentro del ente, cargos de Alto Nivel, distintos a los previstos en el artículo 20 de la ley en comento, debe haberlo indicando (sic) expresamente en su Reglamento Orgánico”.

Que en virtud de lo anterior, el acto hoy impugnado al no ser corolario del procedimiento legalmente establecido, es nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que el aludido Comité al revocar la “orden administrativa” No. 1954-03-57 de fecha 06 de junio de 2003 obvió revocar la comisión de servicio asignada el 16 de ese mismo mes y año, “constituyendo tales actos violatorios de (sus) derechos legales y constitucionales referidos al Derecho (sic) al Trabajo (sic) y (…) al Derecho (sic) a la Defensa (sic), por cuanto crea una incertidumbre el acto que (…) impugn(a) mediante el presente Recurso (sic), por cuanto como dij(o) anteriormente, la Comisión de Servicio aun está vigente”.

Alegó el vicio de inmotivación, por cuanto en el acto no se expresan las razones y los fundamentos de derecho, los cuales constituyen el requisito de motivación consagrado en el artículo 18 numeral 5 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “se vulnera lo establecido en el Único Aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se hace acompañar a la Notificación (No. 294.000-855) contentiva del Acto Administrativo impugnado, el ORIGINAL del instrumento (ORDEN ADMINISTRATIVA) mediante el cual se Revoca la Orden Administrativa No. 1954-03-57 (…) por lo que hasta la presente fecha no (sabe) quien o quienes suscriben la Referida Orden Administrativa de Revocatoria y si los funcionarios que actúan tienen cualidad para dictarla”. Que, la referida revocatoria está suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Arismendi Rodríguez, persona que no tiene cualidad para Revocar o destituirlo del cargo.
Finalmente solicitó la nulidad de la “comunicación” No. 294.000 -855 de fecha 13 de agosto de 2003 y se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de División adscrito a la División de Control de Egresos de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Que para ser funcionario de carrera y gozar de estabilidad debió cumplir con la “condición constitucional” de concurso público y visto la afirmación del querellante, que su ingreso fue mediante designación, “mal puede invocar su ingreso a la carrera”.

Indicó el A-Quo que visto que el egreso fue mediante una revocatoria y no una destitución, como erradamente lo afirma el querellante, mal puede existir prescindencia de procedimiento, ni calificación del cargo (por parte de la Administración) como de libre nombramiento y remoción. En cuanto a la violación de su derecho a la defensa y al trabajo, “al revocarse su designación en el cargo de Jefe de División, automáticamente decaía la comisión ordenada, de allí que ninguna incertidumbre surge con la figura jurídica”.
En cuanto a la inmotivación del acto por no expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentaran la decisión, visto que su egreso de la Administración fue a través de una revocatoria, tal motivación no le era exigible.

Que el querellante si tuvo conocimiento “de que la decisión, (…) fue tomada por la máxima autoridad de (sic) ente querellado, por lo que el Gerente General de Recursos Humanos sólo cumplió funciones de notificación, de allí que no incurrió en el vicio de incompetencia”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma antes transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

El apoderado judicial del ciudadano Agustín Segundo Coronado mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005 solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del auto de fecha 13 de enero de 2005, de conformidad con los artículo 10 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la causa se encontraba paralizada por haber transcurrido veinte y nueve (29) días de despacho desde que se dio por recibido el expediente hasta la fecha del referido auto.

El presente caso al ser un procedimiento de segunda instancia ocasionado por la apelación de una sentencia de un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, le resulta aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 19 aparte 18 establece lo siguiente:

“La apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Del aparte transcrito se evidencia que el procedimiento de segunda instancia comienza una vez que se inicie la relación de la causa, para lo cual el órgano jurisdiccional (en el presente caso la Corte Segunda) dictará un auto concediéndole a la parte apelante un lapso de quince días, dentro del cual deberá presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de su impugnación.

Ello así, yerra la parte apelante al afirmar que la causa se encontraba paralizada por el transcurso de veinte y nueve (29) días desde que se dio por recibido el expediente hasta el momento en que se dictó el aludido auto, pues, ésta sólo podrá ocurrir cuando la relación de la causa se hubiese iniciado, dado que la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el procedimiento de segunda instancia no indicó que el auto dando cuenta a la Corte debía ser notificado, pues nuestro legislador estableció una carga procesal a cada uno de los apelantes para asegurar el seguimiento de su caso con lo que se garantiza la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos sometidos al poder judicial y fue muy severo al establecer la obligación para los tribunales de declarar el desistimiento por la inactividad de la parte apelante y presuntamente interesada en el proceso de segunda instancia.

Por tanto esta Corte en aplicación de la regla procesal antes transcrita y de lo antes expuesto, en el cual se señala el momento en que se inicia el procedimiento de segunda instancia, declara improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Agustín Segundo Coronado. Así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores y atendiendo al lapso preclusivo establecido en la norma in commento para la realización de la fundamentación a la apelación, se observa que en el presente caso desde el día 13 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 24 de febrero de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 18, 19, 20, 25 y 26 de enero de 2005 y 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 23 24 de febrero de 2005; como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 134)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.





V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NIEGA la solicitud de reposición formulada por el abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN SEGUNDO CORONADO, al inicio plenamente identificados.

2. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Agustín Segundo Coronado, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/71
Exp N° AP42-N-2004-000325
Decisión No. 2005-00813.-