Expediente N° AP42-N-2004-000668
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sharine Fernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) contra la Providencia Administrativa 420-2004 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Isabel Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 6.634.900.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 6 de enero de 2004 el ciudadano José Isabel Mendoza solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques “(…) alegando haber sido despedido (…) porque mi representada decidió notificarle mediante carta de rescisión de contrato de fecha 30 de Diciembre de 2003 (…) que el contrato (…) había finalizado por causas imputables a su persona”.
Que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para resolver la controversia, por cuanto la materia que rige es la civil y no la laboral, siendo que el ciudadano José Isabel Mendoza contrajo con su representada un contrato de operación de naturaleza civil.
Que “(…) aún habiendo sido reconocido por las partes que la jurisdicción a regir era la civil y no la laboral prosigue con su procedimiento administrativo cargado de excesos y abusos, omite librar boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo incoado contra FUNTRAPEM al Procurador del Estado Miranda, como lo establecen los artículos del 93 al 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República”.
Que resulta esencial en un juicio en el que se hacen denuncias contra los entes públicos, la notificación de la apertura del procedimiento al Procurador, ya que esta notificación marca el inicio del lapso para dar contestación a la demanda, que es el acto fundamental de la defensa del demandado en el proceso, por lo que a su representada se le ha cercenado el derecho a la defensa.
Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto, ya que se tomó una fecha incorrecta en el inicio del contrato, teniendo sólo el reclamante dos (2) meses de haber firmado el mismo y por ello, el decreto de inamovilidad laboral no lo protege porque no cumple con los requisitos de legitimidad ad causam.
Solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar y que en consecuencia, se acuerde la reposición de la causa “(…) por cuanto no fue notificado el procurador (sic) del Estado Miranda requisito formal para no violarse el derecho al debido proceso de mi representada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 del Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Laboratorios Ponce, C.A.), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Sharine Fernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.975, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM) contra la Providencia Administrativa 420-2004 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Isabel Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 6.634.900.
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000668
BJTD/n
Decisión n° 2005-00833
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