EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001222
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 23 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, presentado por el abogado Carlos R. Jhonge Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.525, actuando con el carácter de apoderado judicial de la POLICLÍNICA URDANETA C.A. contra la Providencia Administrativa N° 021-04, de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar el retiro por causa justificada de la ciudadana Tomasa Margarita Salazar Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 8.601.516, del Instituto antes mencionado y ordenó el pago de sus prestaciones sociales.

Dicha remisión se realizó en virtud del Oficio anteriormente identificado emanado del referido juzgado, en atención al encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso y de la medida de suspensión de efectos solicitada. Asimismo esta Corte ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 11 de abril de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la providencia administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.458 de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Cabello, Estado Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y así se declara.
II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Carlos R. Jhonge Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la POLICLÍNICA URDANETA C.A. contra la Providencia Administrativa N° 021-04, de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar el retiro por causa justificada de la ciudadana Tomasa Margarita Salazar Chirinos del Instituto antes mencionado y ordenó el pago de sus prestaciones sociales.

2.- DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/60
AP42-N-2004-001222
Decisión No. 2005-00798