JUEZ PONENTE JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001251

En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 1387-04 de fecha 20 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOFICRU DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el número 14. Tomo 12-A de fecha 24 de enero de 1973, contra la Providencia Administrativa No. 172-2004 de fecha 04 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declara incompetente para conocer de la causa y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No 172-2004 de fecha 04 de mayo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Dayana González Vengochea.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Por otra parte el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de octubre de 2005, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por la abogada ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JOFICRU DE VENEZUELA C.A, identificados al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 172-2004 de fecha 04 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO MIRANDA.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria






EXP. N° AP42-N-2004-001251
JDRH/ 71
Decisión n° 2005-00822