EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001466
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA NATIVIDAD ARGENTI PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.152.928, contra el Acto Administrativo signado con el No. CU-210 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por la Dirección de la Secretaría del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Tal remisión la efectuó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de septiembre de 2004, por cuanto el presente escrito y sus anexos fue consignado ante ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de que no operara la caducidad y fuese remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.

El 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de mayo de 2004 la abogada Josefina Zurita Aguilera, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marisela Natividad Argenti Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo signado con el No. CU-210 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) su representada (…) comenzó a prestar sus servicios docentes en la Universidad de Carabobo, Facultad de Ciencias de la Salud, Cátedra Medicina I, Departamento DE (sic) Medicina de la Escuela de Medicina Aragua, como Docente Categoría Contratada (dedicación Medio (sic) Tiempo (sic)) desde el 22-06-94, hasta la presente fecha, tiempo durante el cual le ha sido renovado y prorrogado, el contrato inicial de Prestación (sic) de Servicios (sic), en diferentes oportunidades (…)”.

Que “(…) en la actualidad, (su) representada MARISELA NATIVIDAD ARGENTI PEREIRA, se encuentra desempeñando el cargo de Profesora Categoría de Docente Contratada, a Tiempo (sic) Convencional (sic), en la facultad (sic) de Ciencias de la Salud, Núcleo Aragua. Cargo éste que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 22-06-94, hasta la presente fecha, a través de prórrogas y renovaciones hechas al contrato inicial, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación (…)”.

Narró que “(…) En fecha 13 de noviembre de 2003, (intentó) RECURSO JERARQUICO, por ante el Rector Presidente y demás Miembros (sic) del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…). Recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE; por el Consejo Universitario, de la Universidad de Carabobo, según oficio No. CU-106, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario, suscrito por Jessy Divo de Romero, Secretaria (…)”.

Esgrimió que de la anterior decisión ejerció el 22 de julio de 2003 el “(…) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Acto Administrativo declarado improcedente (…)”.

En ese mismo sentido agregó, que “Solicit(ó) la RECONSIDERACIÓN de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud de la titularidad del cargo, como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, de la Profesora MARISELA NATIVIDAD ARGENTI PEREIRA cargo que viene desempeñando desde hace más de OCHO (08) años. (…)”.

Asimismo señaló que “La solicitud de RECONSIDERACIÓN, fue igualmente declarada IMPROCEDENTE, porque según el (sic) decir del Consejo Universitario, no se adecua (sic) a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la materia (…)”.

Fundamentó el derecho en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2, 3, 21, 24, 87, 88, 89, 136 y 218, todos ellos concordados con los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 7, 4 y 1.202 del Código Civil.

Agregó entre los comentarios realizados al acto administrativo impugnado, que:
“(…) es el caso que la Universidad tiene una continuidad de celebración de Contratos (sic) con la recurrente desde el 22-06-94 hasta la presente fecha.
(…omissis…)
la recurrente (…) ingresó a la Universidad hace más de OCHO (08) años, razón por la cual, (…) lo que (está) pidiendo es que se le reconozca a la profesora (sic) MARISELA NATIVIDAD ARGENTI PEREIRA la titularidad del cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todo (sic) los derechos inherentes al mismo, es decir que se le regularice de derecho una situación que de hecho ha venido existiendo desde que ese Honorable (sic) Consejo Universitario incurrió en la omisión de llamar a concurso en las condiciones que fija el reglamento y lo que pauta el artículo 2 del estatuto único del Profesor Universitario en concordancia con el articulo 100 de la Ley de Universidades (…)”.

Finalmente solicitó lo siguiente:

1.- La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución CU-210 de fecha 11 de noviembre de 2003.

2.- “(…) la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues éste tiene un efecto exnunc (sic) (para el futuro) no hacia el pasado, no se le puede aplicar a hechos ya acaecidos”.

3.- Que “(…) Se le reconozca a MARISELA NATIVIDAD ARGENTI PEREIRA la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo con todos los derechos inherentes al mismo, cargo éste que viene desempeñando desde hace OCHO (08) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Escuela de Medicina-Núcleo Aragua”. (Mayúsculas del escrito).

4.- Que “(…) sea recavado de la Universidad de Carabobo el Expediente Administrativo de la Profesora MARISELA NATIVIDAD ARGENTI PEREIRA (…)”. (Mayúsculas y resaltados del escrito).


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa:

Que en casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm) precisó que “este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” -Ley vigente para ese entonces-, de allí, que se le haya atribuido competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Entre otras: Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes ´Card y N° 161 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).

En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso y en tal sentido observa:

Que no obstante, el haberse pronunciado previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta corte precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras versa, sobre la supuesta omisión -en la que a decir de la querellante, ha incurrido la Universidad de Carabobo al no abrir a concurso el cargo de docente en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Escuela de Medicina, Núcleo-Aragua de la Universidad de Carabobo, cargo que ha venido desempeñando según sostiene la querellante en esa institución en calidad de contratada- la norma procesal a aplicar en el presente caso para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte cabe señalar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes de las universidades nacionales, dado el régimen estatutario en el cual se encuentra tal exclusión es en cuanto a la materia sustantiva, y no así en cuanto a las normas procesales para la sustanciación de la causa.

De acuerdo con las consideraciones que se han venido realizando, este Órgano Jurisdiccional advierte, que a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella, debe revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto previo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que: no se evidencia la existencia de un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga su inadmisibilidad; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto en la presente querella pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad observa esta Corte en el caso de marras, la querellante ejerció ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo recursos administrativos que fueron resueltos en esa Sede Administrativa, según Resolución CU-210 de fecha 11 de noviembre de 2003, (folios 9 y 10) la cual erróneamente estableció “(…) que en caso de disconformidad con la presente decisión usted podrá interponer Recurso Contencioso (sic) de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del acto que se impugna (…)”. Por tal motivo atendiendo a la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se advierte que el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad será el de seis (6) meses, debido a que, la referida resolución le creó a la recurrente una expectativa de derecho que no puede ser desmejorada por este Órgano Jurisdiccional.

Aunado a ello, cabe destacar que si bien no consta instrumento alguno del cual se pueda dilucidar con exactitud cuando fue notificada la accionante de la aludida Resolución, ello no es óbice, para determinar la caducidad en este caso en particular, puesto que entre la fecha en que se dictó la Resolución objeto de impugnación -11 de noviembre de 2003- y la fecha de interposición del presente recurso -10 de mayo de 2004- resulta que para la última de las fechas indicadas no habían transcurrido los seis (6) meses para la interposición del recurso, por tal razón el lapso de caducidad no había operado. Así se declara.

Ello no implica que dicha causal pueda ser determinada luego con el aporte de las partes.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se declara.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el procedimiento a seguir en los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA NATIVIDAD ARGENTI PEREIRA, identificados al inicio, contra el Acto Administrativo signado con el No. CU-210 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Désele el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

2.1.- Notifíquese de esta admisión a la parte actora y una vez que conste en autos su resultas, se procederá a la citación de la parte accionada.

2.2.- Solicítese el expediente administrativo a la Universidad de Carabobo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



AP42-N-2004-001466
JDRH/53.
Decisión No. 2005-00804.-