EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001729
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3.192 de fecha 17 de octubre de 2003 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recuso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano ANTONIO REQUENA PADRÓN actuando en su carácter de representante de la Asamblea del Estado Miranda, titular de la cédula identidad N° 3.408.915, asistido por el abogado Julio Sánchez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.000, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL-MIRANDA) de fecha 17 de agosto de 1992 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 emanada de la referida Sala que estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 09 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 1993 se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda con sede en los Teques, dictándose sentencia el 19 de mayo de 1993 que declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue apelada por la parte actora.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 1993 el Tribunal declaró que la aludida decisión no es susceptible de apelación por lo tanto entendió “dicha diligencia como una solicitud de regulación de competencia” ordenando remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda y el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de junio de 1993 el Juzgado Superior Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda decidió que era “incompetente” para conocer del recurso interpuesto y “ratificó el procedimiento adoptado por el Tribunal de instancia” declinado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dictó sentencia el 09 de noviembre de 2000 declarando su incompetencia por lo cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La referida Sala conoció de la regulación de la competencia y en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001 declaró que el competente para “conocer del presente juicio” era la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió el 15 de octubre de 2003 que el Tribunal competente era La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a quien se ordenó remitir el expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos se dirige a impugnar un acto de efectos particulares emanado de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital.

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.

Por otra parte el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano ANTONIO REQUENA PADRÓN, actuando en representación de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, asistido por el abogado Julio Sánchez Mendoza, identificados al inicio, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción del Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda de fecha 17 de agosto de 1992 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado que cumpla funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2004-001729.-
JDRH / 57
Decisión No. 2005-00799.-