JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000406
En fecha 14 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Rafael Idrogo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAíS ROSSELLINI CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.122, contra la omisión de la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LA ROSALEDA, S.R.L. de acatar la Providencia Administrativa Nº 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la mencionada sociedad mercantil.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 15 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 9 de abril de 1999 su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Hotel Restaurant La Rosaleda S.R.L., por haber sido despedida injustificadamente pese encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse embarazada para la fecha del despido.
Que su poderdante no incurrió en causa alguna que justificara el despido efectuado y que el patrono no indicó ni notificó la causa del mismo, con lo cual violó lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representada se encontraba amparada por la inamovilidad laboral derivada del fuero maternal para la fecha en que ocurrió el despido, con lo cual el patrono violó lo dispuesto en el artículo 384 eiusdem.
Que la Providencia Administrativa Nº 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud interpuesta por su mandante ante dicho Órgano Administrativo, la cual se ha negado a cumplir la referida sociedad mercantil, razón por la que se inició el respectivo procedimiento de multa según memorando de fecha 8 de noviembre de 2000.
Que fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la violación de los artículos 49, numerales 1, 3 y 8; 89, numerales 1 y 2 y 93 del Texto Constitucional, referidos a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.
Que por lo anterior, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva y que se ordenara a la sociedad mercantil Hotel Restaurant La Rosaleda, S.R.L., el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa que dictaminó el reenganche de su mandante y el pago de los correspondientes beneficios laborales dejados de percibir por la misma desde el 23 de marzo de 1999, fecha en la cual ocurrió el despido injustificado.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela haciendo uso de su facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de competencias para conocer de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, precisando al respecto lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…omissis…)” (Destacado de esta Corte).
Siendo ello así, en atención al criterio vinculante precedentemente expuesto y visto que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer de la misma en primera instancia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor, a los fines legales correspondientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Rafael Idrogo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAÍS ROSSELLINI CABRERA, contra la omisión de la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LA ROSALEDA, S.R.L. de acatar la Providencia Administrativa Nº 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana contra la mencionada sociedad mercantil.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000406
MELM/040
Decisión n° 2005-00835
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