JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000301
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0020 de fecha 4 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Teófilo Bracho, titular de la cédula de identidad N° 454.168, contra la Resolución N° R-1421-95, resolviendo en consecuencia “(…) imponerle una multa tal y como lo prevé el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…); así como regularizar la violación a los artículos 4 y 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción; prohibiendo terminantemente la ampliación de la construcción existente, ordenando la demolición de la construcción realizada en la 2da. planta (sic)”.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2000, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2005, la abogada Ilse Margarita Cova Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, consignó por ante esta Corte escrito por medio del cual impugna el auto de fecha 4 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual se oyó la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así mismo, por intermedio de la señalada actuación, procedió a recusar a la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentando dicha recusación en el hecho de que la mencionada ciudadana se desempeñaba como Secretaria del indicado Juzgado Superior para el momento en que fue dictado el auto impugnado en esa oportunidad.
En fecha 3 de febrero de 2005 fue declarada inadmisible la recusación propuesta en contra de la Secretaria de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la misma no fue propuesta en la forma legal establecida en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por medio de diligencia presentada por ante el funcionario recusado.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2000 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Analizando la Ordenanza sobre procedimientos de Construcción del Municipio Autónomo Valencia, -que rige así mismo para San Diego- y la Ordenanza de Zonificación vigente, concluímos (sic) en que la ampliación –o mejoras- realizada por el ciudadano Teófilo Gustavo Bracho en su residencia (…) contigua a la residencia de la accionante, no fue previamente autorizada como correspondía hacerlo con base a las precitadas normas de urbanismo de la ciudad, e igualmente, en franca infracción a las variables urbanas fundamentales allí establecidas, como lo son los retiros de fondo y laterales, la altura de la construcción y la proporcionalidad que debe existir entre la medida de la parcela y el volumen de construcción.
(…Omisisis…)
En el caso planteado, la ampliación de la vivienda signada con el N° 1.130, de la Urbanización El Morro, propiedad del ciudadano Teófilo Gustavo Bracho, ha debido adecuarse a la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y a la Ordenanza sobre Zonificación vigente en la ciudad de Valencia, pues ésta es vigente en el Municipio Autónomo San Diego, por haber emanado del Municipio Matríz (sic), Municipio Valencia.
No podía el Director de Desarrollo Urbano ni el Alcalde del Municipio Autónomo Valencia modificar el contenido de la Resolución N° 1421-95, por la cual se ordenaba la demolición de la construcción para ampliación de vivienda, afectada sin el permiso necesario e infringiendo las normas sobre urbanismo consagradas en las Ordenanzas sobre Procedimientos de Construcción y sobre Zonificación, ambas del Municipio Autónomo Valencia, vigente también en el Municipio Autónomo San Diego, así como a la Ley Orgánica de Ordenación de Urbanística.
Por todas las razones expresadas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la Resolución N° 29-96 del 18-06-96 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse, como punto previo, sobre la impugnación formulada por la abogada Ilse Cova, del auto de fecha 4 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual se oyó el presente recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el mencionado Juzgado Superior.
En este sentido, observa esta Corte que el pronunciamiento por el cual un Tribunal decide oír el recurso de apelación formulado por las partes, constituye una actuación autónoma por parte del Órgano Jurisdiccional, que escapa de la materia sobre la cual la Alzada puede ejercer sus facultades de control y posible revocatoria.
En efecto, la posición señalada ha sido el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -acogido por este Órgano Jurisdiccional-, conforme al cual se sostuvo en sentencia recaída en fecha 1° de junio de 2000, caso: Cocinas Mya, expediente N° 87-7447, lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de esta Corte que una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia; en el presente caso se observa que la apelación fue interpuesta el mismo día de publicada la sentencia, lo que no acarrea la declaratoria de extemporaneidad, motivo por el cual se desestima la denuncia que en tal sentido señala la Apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘COCINAS MYA S.R.L.’. Así se decide” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige la imposibilidad en la cual se encuentra el Juez de Alzada frente a las decisiones dictadas de manera independiente por el a quo; de tal manera que, conforme a la señalada imposibilidad, al Juez de Alzada no le es dado emitir pronunciamiento alguno, ni mucho ejercer poder de revocatoria, sobre las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia que deciden con relación a la admisibilidad o no de los medios de impugnación propuestos por las partes.
Sin embargo, debe esta Corte observar que si bien el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito presenta como pauta ordinaria la imposibilidad del Juez de Alzada de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por las partes, ello no constituye de modo alguno una cláusula absoluta que impida la inderogabilidad de tal criterio, pues, como bien señala la doctrina parcialmente trascrita, el Juez de Alzada se encuentra facultado para ejercer los poderes de control sobre la admisibilidad o no de un recurso de apelación propuesto por las partes en los casos en que su actividad jurisdiccional sea impulsada con ocasión a la interposición del correspondiente recurso de hecho.
En efecto, mediante la interposición del correspondiente recurso de hecho las partes del proceso judicial desarrollado en primera instancia, pueden requerir la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada, a los fines de que sea ése juzgador quien en definitiva determine bien sobre la admisibilidad de un recurso de apelación negado por el a quo, o sobre la exigencia de que el recurso deba ser oído en el sólo efecto devolutivo o en ambos efectos, atendiendo para ello al gravamen ocasionado al recurrente por el acto o providencia dictado por ese Órgano Jurisdiccional.
Además de lo señalado, debe esta Corte dejar por sentado que sus funciones revisoras -como Juez de Alzada- serán igualmente ejercidas sobre las actuaciones dictadas por el a quo al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación propuestos por las partes, en los casos en que advierta que al momento de la interposición del correspondiente medio de impugnación exista una evidente subversión procesal que incida de manera directa sobre la procedencia o no del mismo, o en los casos en que exista una falta de facultades en la persona del apelante, lo que –de haber sido considerado por el órgano que oyó la apelación- habría generado la inadmisibilidad del recurso propuesto.
Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, constata esta Corte que la abogada Ilse Cova, mediante la actuación antes referida pretende ante esta Instancia de Alzada impugnar el auto de fecha 4 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual fue oída la apelación interpuesta por el abogado Pedro Daniel Cegarra en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo que la misma fue presentada sin la mediación del señalado recurso de hecho, no existiendo además alguno de los indicados casos que permitirían a este Órgano Jurisdiccional ejercer su actividad de control y revocatoria sobre las mencionadas actuaciones en la forma en que fue señalado precedentemente en el presente fallo.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte se encuentra en la imposibilidad manifiesta de ejercer algún tipo de control o facultades revocatorias sobre el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, toda vez que la referida actuación constituye una actividad autónoma de los Tribunales que conocen de la causa en primer grado de jurisdicción, no estando por tanto sujeta a su control por parte de esta Alzada.
En atención a lo señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la impugnación realizada por la abogada Ilse Cova, sobre el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por el cual fue oída la apelación interpuesta por el abogado Pedro Daniel Cegarra en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Pedro Daniel Cegarra, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa:
Consta al folio noventa y uno (91), correspondiente a la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 28 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual se oyó la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000301
MELM/005
Decisión No. 2005-00826.-
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