JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000802
En fecha 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1766 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 22 de noviembre de 1999, por el abogado Luís Castro Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.848, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY JOSEFINA TORREALBA CORASPE, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.958, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2003, por la abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.913, actuando con el carácter de abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 01, 02, 03 y 08 de marzo de 2005”.
En fecha 15 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró con lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la accionante adujo haber ingresado a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado en fecha 12 de septiembre de 1994 con el cargo de Asistente Administrativo IV a la orden de la Dirección de Presa y Relaciones Públicas del Ente Ejecutivo Regional, “(…) posteriormente fue trasladada a la Unidad Educativa Estadal ‘Antonio Guzmán Blanco’ en Barcelona; y que en fecha 31 de agosto de 1.999, [fue] retirada del cargo que venía ocupando”.
Que “(…) la administración para sustentar el acto de destitución se fundament[ó] en el Decreto N° 65, de fecha 23 de febrero de 1.995 y Decreto N° 93 de fecha 07 de abril de 1999, de prórroga, y que se materializ[ó] en el Decreto N° 118 publicado en Gaceta Oficial N° 852 de fecha 06 de mayo de 1999”.
Que “(…) en el acto de contestación de la demanda el abogado Ricardo Díaz Centeno, en su carácter de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, aleg[ó] que el referido retiro fue notificado, ‘de acuerdo a Cartel de notificación expedido y publicado en diarios de amplia circulación de la localidad’.
Que el tema central de la presente controversia radicó en determinar “(…) la legalidad del acto administrativo contentivo de la remoción de la ciudadana Jenny Torrealba, publicado en el Diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 31 de agosto de 1999 (…), a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicables al caso (…)”.
Que conforme a los Decretos consignados en autos, el despido de la recurrente se efectuó en virtud de “(…) una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional del Estado Anzoátegui (…)”, en tal sentido, el despido debió realizarse por medio de un procedimiento administrativo conforme lo establece la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la referida Ley.
En tal sentido, “(…) para que los retiros sean incuestionables jurídicamente, debe cumplirse con lo pautado en ella. No deben ser actos anárquicos sino ordenados y llevados a efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui”.
Que la Resolución administrativa impugnada de fecha 31 de agosto de 1999, fue dictada con base en el faso supuesto de que la recurrente fue sometida a la situación de disponibilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en franca violación al sistema de cómputos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) de igual forma, que no fue sometido a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su reubicación en el cargo como el que tenía, que ha debido operar dicho lapso de disponibilidad quince días después del día 13 de julio de 1.999, cuando fue publicado el Decreto de acto de remoción, en correspondencia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, el 31 de agosto de 1999 cuando [fue] retirado, aun se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declara que el despido, de la funcionaria de la Gobernación violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) en relación con el argumento del demandado en el sentido de que el hecho de que la funcionaria haya recibido el 50% del monto total que le correspondía por prestaciones sociales, le suprimía el derecho de demandar la nulidad del acto administrativo de su despido, e[se] Tribunal lo consider[ó] improcedente, pues la funcionaria recibió solo el 50 % de sus prestaciones sociales, que podría considerarse como un adelanto a las mismas, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de su retiro (…)”.
Que los instrumentos probatorios analizados por el a quo no fueron impugnados ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad procesal, por ello, y conforme a lo expuesto, el referido Juzgado Superior declaró con lugar “(…) el recurso de nulidad interpuesto (…) contra Decretos emanados de la Gobernación del Estado Anzoátegui el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal, publicado en el Diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 31 de agosto de 1999, mediante el cual se le retir[ó] de su cargo [a la querellante]; y en consecuencia (…) declar[ó] nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo de Secretaria de la Unidad Educativa Estadal ‘Antonio Guzmán Blanco’, cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implic[ara] en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad del recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en Ley presupuestaria”.
Que “(…) en virtud de que el acto administrativo que interesó directamente a la recurrente, por ser el de su despido, ha sido anulado por la presente sentencia, el Tribunal se abstiene de entrar a decidir sobre las demás nulidades solicitadas; y por razones obvias tampoco entró a conocer sobre la pretensión subsidiaria contenida en el escrito libelar (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos de la controversia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Yesenia Rojas en fecha 11 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Consta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 01, 02, 03 y 08 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 10 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2003 por la abogada Yesenia Rojas, actuando con el carácter de abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís Castro Lezama, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY JOSEFINA TORREALBA CORASPE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decision.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000802
MELM/050
Decisión n° 2005-00830
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