EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000865
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 09 de noviembre 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1739 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana LYDIA CROPPER, titular de la cédula de identidad No. 4.434.479 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.547, actuando en nombre propio contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2003, por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 08 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa, 03 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 08 de marzo de 2005, la ciudadana Lydia Cropper, solicitó se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación municipal.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de junio de 2001 la ciudadana LYDIA CROPPER interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que es “funcionaria pública de carrera con una antigüedad de 22 años de servicio, de los cuales 21 años los (ha) trabajado ininterrumpidamente en la Gobernación del Distrito Federal, desde que pertenecía a la extinguida Municipalidad del Distrito Federal (sic), pasando posteriormente a ser régimen distrital, hasta su reciente conversión en Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que durante el ejercicio de su carrera, desempeñó “…todos los cargos de la Serie (sic) Abogado (sic) establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo elaborado por la O.C.P., incluyendo el cargo de abogado Jefe, que era el cargo que venía ocupando en la Consultoría Jurídica del organismo hasta que recib(ió) la comunicación s/n de fecha 28 de Diciembre de 2000, suscrita por el Director de Personal (E), quien actuando por delegación de Alcalde Metropolitano Alfredo Peña, (le) informa que (su) relación laboral con el organismo terminó el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1 de la LEY DE TRANSICIÓ DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLUTANO DE CARACAS, en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley”.

Agregó “que aun cuando la LEY DE TRANSICIÓN (sic) dejó de tener vigencia el 31 de Diciembre del año 2000, los efectos que produjo la aplicación de la misma se materializaron en caos concretos de funcionarios con una trayectoria de servicios próxima a la jubilación, lo cual puede interpretarse como un gravamen irreparable, en caso de que la autoridad judicial no reivindique los derechos constitucionales conculcados”.

Advirtió que los artículos 2 y 9 de la referida ley, no faculta al Alcalde Metropolitano a dar por terminada la relación funcionarial de los funcionarios transferidos, todo lo contrario, “la propia norma lo obliga a respetar la estabilidad e inamovilidad del trabajador a pesar de la situación excepcional de transición, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la Leyes aplicables”.

Indicó que la interpretación que hiciera el Alcalde Metropolitano es inconstitucional e ilegal “y vicia dichos actos de nulidad absoluta, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República”.

Señaló que, el retiro de un funcionario de carrera adscrito a la Administración Pública que no ostenten el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción sólo procede por las causales taxativamente señaladas en el artículo 53 derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que “En (su) caso, el retiro de la Administración Pública se produjo como una situación de hecho, no avalada legalmente, ya que (su) nombre fue desincorporado de la Nómina de Personal y suspendido el pago de sueldos a partir de la primera quincena del mes de Enero de 2001”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 28 de diciembre de 2000, “ya que dicho acto no se ajusta a las disposiciones legales que sobre la configuración de actos administrativos señalan los artículos 7, 9 y 18, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) que la Administración Metropolitana, al adoptar dicho acto administrativo, (…) interpretó que por virtud de lo previsto en el artículo 2 y en numeral 1) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía, ipso iure, al culminar el periodo de transición, es decir el 31 de diciembre de 2001.
(…)
Observa este Tribunal que la disposición transcrita (artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas) en forma alguna señala que la relación de empleo de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguirá el 31 de diciembre de 2000.
Muy por el contrario, el verdadero sentido de la norma, su utilidad, es evitar ese tipo de interpretaciones y garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, la permanencia en sus cargos.
(…)
Es evidente entonces, que en el presente caso, al haberse extinguido la relación de empleo público de la querellante, en forma automática, sin procedimiento alguno y sin que estuvieran presente ninguna de las causales precedentemente enunciadas que harían procedente tal extinción, se violó de manera directa el derecho constitucional al trabajo de los querellantes, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, de allí que el acto impugnado sea absolutamente nulo por virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En ese sentido cabe destacar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Política Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004 (…), en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia citada ut supra, y de conformidad con la norma antes transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 25 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 03 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 26 de enero, 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2 y 3 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 119)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, actuando en su carácter de apoderada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la referida Alcaldía.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/71
Exp N° AP42-R-2004-000865
Decisión No. 2005-00801.-