JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-R-2004-000968

En fecha 6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1644-03 de fecha 2 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 29 de abril de 2002 por el ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.385.119, asistido por el abogado Ellery Enrique Ferrer Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.005, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2003 por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”.

En fecha 16 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que conforme a la Resolución Nº CM-DC-092-98 de fecha 30 de diciembre de 1998, emanada de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, el cargo de Revisor Fiscal Jefe de la División de Control de Contratos y Adquisiciones adscrito a la División de Control Previo -último cargo desempeñado por el querellante- no se encontraba señalado como de Alto Nivel y en consecuencia no pertenecía a dicha clasificación.

Que la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, no probó si el referido cargo era de dirección o una jefatura ni que el querellante según sus funciones (ingreso, ascenso y retiro) se encontraba incluido dentro de aquellos funcionarios que ejercen cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, cuya clasificación se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 116 de fecha 11 de agosto de 1993.

Que el querellante ingresó al cargo de Revisor Fiscal Jefe a partir del 1° de julio de 1993 y por tanto, la Resolución Nº CM-DC-100-2001 de fecha 22 de octubre de 2001 no podía serle aplicada en razón de que desnaturalizaba su condición de funcionario de carrera -que nunca perdió- máxime el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional.

Que el querellante desempeñó un cargo de carrera, siendo posteriormente ascendido al cargo de Revisor Fiscal Jefe, con lo cual no perdió su condición de carrera sino que obtuvo permiso especial, en consecuencia, no debió ser retirado de la Administración sino reubicado en un cargo de carrera.

Que la negativa de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, a entregarle al querellante el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2001, por medio del cual lo retiraron del cargo que venía desempeñando en dicho organismo, constituye una flagrante violación a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Constitucional, el acto administrativo emanado de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante el cual removió al querellante de su cargo -notificado el 29 de octubre de 2001-, es nulo por cuanto no se le entregó a dicho ciudadano el referido acto administrativo ni se le instruyó expediente administrativo alguno, con lo cual se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que por lo antes expuesto, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia la “(…) Nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2001 y del acto administrativo contenido en el oficio Nº CM-DC-2696-2001, de fecha 29 de octubre de 2001, por medio de los cuales removieron y retiraron al actor del cargo que venía desempeñando (…)”.

Asimismo, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Revisor Fiscal Jefe de la División de Control de Contratos y Adquisiciones adscrita a la División de Control Previo de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, o a otro de similar categoría y beneficios y finalmente, a título de indemnización de daños y perjuicios, ordenó el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales y demás beneficios legales y contractuales que correspondan al querellante desde el 28 de octubre de 2001 -fecha en que ocurrió la destitución- hasta el momento de la efectiva reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente judicial el cómputo de los días de despacho ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose así que dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, en el caso bajo análisis observa esta Alzada -según se evidencia del auto cursante al folio ciento veintitrés (123)- que se dió inicio a la relación de la causa en fecha 1° de febrero de 2005 y asimismo del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, se evidencia que transcurrió el lapso establecido en la referida Ley para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sin que ello hubiere ocurrido, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2003 por el abogado Gabriel Puche, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SALIM CHIDIECK CIRIACO HOMEZ, antes identificado, contra el referido Órgano. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000968
MELM/040
Decisión n° 2005-00829