JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001486

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1397 del 14 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.509, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.760.210, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del acto administrativo dictado en fecha 27 de diciembre de 2000, mediante el cual fue retirado del cargo de Analista de Presupuesto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.141, apoderado judicial del Estado Mérida, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió para presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho desde que se dio inicio a la relación de la causa, evidenciándose que en dicho período la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la querrella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Hernández Gutiérrez contra la Gobernación de Estado Mérida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que de los alegatos y pruebas presentadas por la parte querellante, así como de los artículos 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Mérida y 75 de la Constitución del Estado Mérida, se desprende que tales normas fundamentan la competencia que se atribuye al Gobernador para decretar reducción de personal, sin embargo no determinan cuál es el procedimiento que debe seguirse para hacerlo, por lo que debió aplicarse los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “partiendo de las exigencias legales y reglamentarias, este Tribunal encuentra de los antecedentes administrativos del caso, del cual no se desprende que el trámite previsto en los arts. 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aparezcan acreditados en el mismo, en efecto, cuando la norma exige la opinión del Consejo de Ministros (…), y la identificación del cargo y del funcionario sometido a reducción de personal, lo hace para evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal (…), y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que pueda causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera, ‘la estabilidad’”.

Que “(…) toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo (sic) debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino deben ser impretermitiblemente observadas por el Organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal, en conformidad con los supuestos contenidos en el Art. 53 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida”.

Que “(…) el procedimiento administrativo de ‘reducción de personal’, previsto en el Art. 53 eiusdem, debe cumplir con los pasos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic) y con el Art. 14 del Reglamento de Retiro y Pago de Prestaciones Sociales de los Funcionarios Públicos del Edo. Mérida (…), pues de lo contrario nos encontraríamos con lo que en la doctrina se conoce como ‘vía de hecho’ (…)”.

Que declaró la nulidad absoluta del Decreto N° 58, de fecha 25 de octubre de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, en virtud de la omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido para ordenar la medida de reducción de personal.

Que en virtud de la nulidad del Decreto antes mencionado, los actos de remoción y retiro que fueron dictados por aplicación de dicho Decreto, son nulos “(…) por ausencia de base legal y/o competencia del funcionario que los dictó, y así se decide”.

Que con respecto a la solicitud de pago de salarios caídos dejados de percibir, en virtud de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de mayo de 1984, se declaró procedente dicha solicitud a partir de “(…) la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia recaída en este proceso quede definitivamente firme, previa corrección monetaria y pago de todos los cálculos y beneficios laborales acorados al cargo y así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que en la presente oportunidad corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Hernández Gutiérrez contra la Gobernación del Estado Mérida, y en la cual, no se presentó escrito de fundamentación de la apelación; a tal efecto esta Corte observa:

En el caso bajo estudio resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de la Corte).

En aplicación de la norma antes transcrita, debe señalar esta Corte que habiéndose efectuado la revisión de los autos, observa que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resultaría procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito –en principio- previsto en el referido aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, consta al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, auto de fecha 16 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta del recibo del expediente, esto es, el 2 de febrero de 2005, exclusive; hasta el día en que finalizó la relación de la causa, es decir, el 10 de marzo de 2005, inclusive, correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta su apelación.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si éste: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-2455).

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declarar firme la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Declarada la firmeza del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo prescrito en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.141, apoderado judicial del ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de abril de 2004, que declaró con lugar la querella interpuesta. En consecuencia, FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente






El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-001486
MELM/010
Decisión n° 2005-00825