JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N -2004-000369
En fecha 24 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 796-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME ELOY COLMENARES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.999.313, asistido por el abogado Pedro Antonio Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.691, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, razonando de la siguiente manera:
Que en primer lugar, el actor denunció la violación de sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, argumentando que la Dirección Técnica de Recursos Humanos del Órgano Administrativo querellado, no le notificó oportunamente sobre la apertura del procedimiento disciplinario que se había aperturado en su contra, además de no concederle la posibilidad de participar en la etapa preliminar del mismo, ni durante el desarrollo del lapso probatorio.
Que por su parte, el apoderado judicial del ente querellado rechazó tales alegatos aduciendo que la primera etapa del procedimiento constituía una investigación sumaria, que le permite al Órgano Administrativo determinar si existen indicios que conlleven a la formulación de cargos contra el funcionario investigado, sin resultar necesaria la notificación en esa fase.
Que para dictar su decisión debía observar el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece “(…) al regular el procedimiento disciplinario, (…) en el numeral 3 que el funcionario investigado será notificado de su apertura una vez que la Oficina de Recursos Humanos haya determinado los cargos, pero antes de la formulación de estos, pauta ésta (…)”, que había sido cumplida por la querellada, según comunicaciones Nros. 0236 y 1920 cursante en el expediente disciplinario a sus folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), por medio de las cuales -a su decir- se le impuso de “(…) la apertura de la averiguación, [señalándole] los indicios recabados e igualmente se le particip[ó] que [tenía] acceso al expediente y que en el mismo [podía] ejercer su derecho a la defensa (…) de allí que mal [podría] alegar[se] violación del procedimiento siendo que el Ente querellado dio cumplimiento estricto a lo ordenado en la norma que lo prevé, por ende la denuncia resulta[ba] infundada (…)”.
Que asimismo, denunció el querellante la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso por la falta de admisión y evacuación de las pruebas promovidas por él, relativas a las testimoniales y prueba de informes, además de haber ignorado la solicitud de prórroga que efectuara en fecha 7 de mayo de 2003.
Que ante tales argumentos el apoderado judicial del ente querellado, rechazó la denuncia aduciendo que el querellante había omitido “(…) determinar uno de los requisitos para la procedencia del vicio del silencio de prueba, como lo [era] señalar la importancia que tenían tales instrumentos a los fines de ser concluyentes en la decisión de la averiguación disciplinaria”.
Que al respecto, ese Tribunal observaba el texto del numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual el lapso probatorio es uno solo, el cual comprende tanto la fase de promoción como la de evacuación, lo cual resultaba coincidente con la naturaleza del procedimiento breve, como lo es el procedimiento disciplinario.
Que siendo así, debía concluir en que “(…) las pruebas testimoniales si fueron sustanciadas por las (sic) Administración (…), testimoniales que no se practicaron por una causa imputable al promovente, al no haber presentado los testigos promovidos en Sede Administrativa, y por lo que se refiere a la prueba de informes cursa a los folios 127 al 131 y 134 al 138 del expediente disciplinario, el requerimiento que hace el Sustanciador de la información que promoviera el actor, cosa distinta [era] que los testigos no se presentaran y que el requerido no informara, de allí que tales omisiones no [le eran] imputables a la Administración. Tampoco había lugar a que se prorrogara el lapso probatorio, pues aún se estaba en lapso. Por tanto no [existía] la violación al debido proceso y a la defensa que [denunció] el querellante (…)”.
Que en tercer lugar, denunció el querellante, el vicio de inmotivación de conformidad con los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 62 y 89 eiusdem, pues el acto administrativo por el cual se le destituyó no se pronunció sobre las defensas y alegatos formulados por él en su escrito de descargo, presentado en fecha 29 de abril de 2003.
Que en tanto la parte querellada manifestó que existía un contrasentido en la denuncia formulada por aquél, puesto que alegó de forma simultánea la existencia de los llamados vicios de falso supuesto e inmotivación.
Para resolver sobre este punto el a quo expresó que “(…) resultaba incierto lo aducido por el representante del Organismo querellado relativo a que el actor aleg[ó] inmotivación simultáneamente con el vicio de falso supuesto, pues únicamente aleg[ó] inmotivación del acto. Ahora bien, por lo que se [refería] a la inmotivación denunciada [Observó] el Tribunal, que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo exige una relación sucinta de los hechos y el derecho que sustenta la decisión. No exige la norma un examen analítico de las fases procedimentales, como erradamente denunci[ó] el actor. En [tal] caso, se percata[ba] (…) que el acto impugnado señal[ó] en forma expresa el fundamento legal que lo sustenta[ba], cual [era] el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente señal[ó] con toda claridad que las razones de hecho [estaban] constituidas por el abandonó injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, que mediaron desde 12 al 18 de febrero de 2003, en tal virtud no [existía] la inmotivación alegada (…)”.
Que para finalizar sus pretensiones, el querellante alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda que la Administración dictó el acto administrativo de destitución fundamentándose solo en los indicios, sin emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y las defensas y alegatos hechos en su escrito de descargo; en tanto que, la querellada rechazó tales argumentos.
Que “[p]ara decidir al respecto observ[ó] (…) que el actor fue sancionado luego de haberse instruido el procedimiento disciplinario de conformidad con la Ley, del cual la Administración derivó la responsabilidad imputada por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, de suerte que no existe la violación a la presunción de inocencia que se denuncia, y así se decide”.
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho expresadas por el Tribunal de la causa, y resultando infundados los vicios de nulidad imputados al acto administrativo impugnado, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Pedro Antonio Luque, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Eloy Colmenares Camacho, contra la sentencia parcialmente transcrita dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de junio de 2004, y a tal efecto observa:
Consta al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se certifica que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005- inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma antes transcrita, se evidencia que la parte querellante, en su condición de apelante tenía la obligación de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus fundamentos de hecho y de derecho, consignación que debió hacer dentro del lapso establecido en el citado artículo, que en todo caso corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando habrá de darse termino a la referida relación.
En tal sentido, siendo que se evidencia de autos y muy especialmente del cómputo referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, es forzoso concluir que al no haber la parte apelante presentado escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, en consecuencia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que comporta una obligación devenida en todos los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos esta Instancia Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en aquellos casos en donde opere y sea declarada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinarse de oficio y de forma motiva el contenido del fallo objeto de apelación con el fin de constatar sí el mismo: i) no transgrede normas de orden público, y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), de conformidad con lo establecido en el también derogado artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Aplicando el criterio referido al caso de autos, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el a quo haya incurrido en la falta de apreciación respecto a la existencia de alguna norma que pudiera afectar el orden público, así como tampoco se observa que sobre la resolución del presente asunto, exista alguna decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que haya debido aplicarse, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarada la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante en los términos señalados, esta Instancia Jurisdiccional declara firme la decisión de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En virtud de haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso establecido por la Ley para hacerlo, se ordena la notificación de las partes intervinientes del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Luque, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME ELOY COLMENARES CAMACHO, -plenamente identificados en autos-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administración de Región Capital en fecha 14 de junio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000369
MELM/065
Decisión n° 2005-00843
|