Expediente N° AP42-N-2004-000425
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Humberto Orozco Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GRUPO 4.004 C.A.”, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, Tomo 446-A-Sgdo. y posterior reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de marzo de 1998, registrada el 17 de agosto de 1998, bajo el N° 23, Tomo 354-A-Sgdo por ante el mismo Registro, contra la Providencia Administrativa N° 244/03 de fecha 13 de agosto de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Poleo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.373.545.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la distribución efectuada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de agosto de 2004.
En fecha 11 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y asimismo, se ordenó oficiar al Organismo accionado a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
OJO: NO SE DESIGNÓ PONENTE.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:
Que el ciudadano Luis Enrique Poleo Rodríguez solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el reenganche y pago de salarios caídos “(…) quien en su decir, fue trabajador regular, para mi (…) representada”.
Que en el auto de admisión se ordenó librar la respectiva Boleta de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que “(…) dicha norma no habla de ´CITACIÓN´, hace referencia al mandato de ´NOTIFICARÁ´, siendo el caso que no consta en autos la respectiva diligencia consignando tal citación por parte del funcionario que la practicó y sin embargo, comienza ´indebidamente´ a contar los días sin tal indispensable requisito”. (Resaltado del recurrente).
Que la “Boleta de Citación” expresa que la misma se practicó en la persona del “Ingeniero Residente” y que tal ciudadano no es representante legal de su representada, lo que obligaba al demandante a agotar la vía de la ´Citación por Cartel´, lo cual tampoco se evidencia en el expediente, cercenándole el derecho a la defensa de su representada contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de las pruebas aportadas por la representación judicial del ciudadano Luis Enrique Poleo se evidencia que el tiempo transcurrido entre el recibo de pago y el cheque, no se está en presencia de una relación laboral continua que genere la reclamación laboral y que igualmente se evidencia una disparidad entre el salario semanal que dice devengar el trabajador y el comprobante del cheque consignado.
Que en virtud de que las actuaciones desplegadas en el procedimiento administrativo no están acorde con los principios constitucionales, siendo en consecuencia susceptibles de nulidad, solicitó que fuera declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 244-03 de fecha 13 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, “(…) ya que la misma no corresponde a la realidad procesal”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 del Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Laboratorios Ponce, C.A.), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Humberto Orozco Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN GRUPO 4.004 C.A.”, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, Tomo 446-A-Sgdo. y posterior reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de marzo de 1998, registrada el 17 de agosto de 1998, bajo el N° 23, Tomo 354-A-Sgdo por ante el mismo Registro, contra la Providencia Administrativa N° 244/03 de fecha 13 de agosto de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Poleo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.373.545.
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000425
BJTD/n
Decisión No. 2005-00861.-
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