Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000577

En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la abogada Cila Lujan García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.625, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., (SEGEMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1978, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, contra la Providencia Administrativa Nº 372 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Hernán José Rodríguez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la distribución realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004.

En fecha 11 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte se ordenó oficiar a dicha Inspectoría, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad con lo estipulado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto, sobre su admisibilidad y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 26 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Inspectoría del Trabajo violó “(…) normas de estricto orden público, así como el debido proceso consagrados en nuestra carta magna, (…)” al haber admitido y declarado procedente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin haber ordenado la subsanación de los vicios existentes en la solicitud.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto está plagado de vicios e irregularidades procésales (sic) que acarrean su anulabilidad, entre las cuales resaltan la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, falsa motivación, falso supuesto y ‘la evidente parcialidad con la que actuó la Inspectora del Trabajo al (…)” emitirlo.

Que solicita se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y finalmente se declare su nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acogiendo el criterio transcrito supra, declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinar la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para conocer de ésta -en primera instancia- conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la abogada Cila Lujan García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.625, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., (SEGEMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1978, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, contra la Providencia Administrativa Nº 372 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Hernán José Rodríguez.

2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-000577
Decisión No. 2005-00874.-