Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-0001105
En fecha 4 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA TORONQUEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 1° de noviembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 69-A. Qto., contra la Providencia Administrativa N° 0437 de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aleida Del Carmen Contreras Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 10.070.355.
En fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 6 de noviembre de 2003 la ciudadana Aleida Del Carmen Contreras Cepeda acudió a la Procuraduría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda a los fines de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida en fecha 23 de octubre de 2003 por la Sociedad Mercantil recurrente, a pesar de estar amparada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003.
Que sustanciado el procedimiento la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que a la parte recurrente le fueron conculcados sus derechos fundamentales cercenándole el derecho a tener conocimiento de cuando tendría lugar el acto de contestación, no permitiéndole ejercer el derecho a ser oído en el proceso administrativo.
Que solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0437 de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Aleida Del Carmen Cepeda Contreras.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. (vid. Auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de abril de 2005, caso: Laboratorios Ponce, C.A.). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA TORONQUEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 1° de noviembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 69-A. Qto., contra la Providencia Administrativa N° 0437 de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aleida Del Carmen Contreras Cepeda, titular de la cédula de identidad N° 10.070.355.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001105
BJTD/h
Decisión No. 2005-00858.-
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