Expediente N° AP42-N-2004-001324
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Carlos Dugarte Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARMORE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 27 de septiembre de 1973; modificados sus estatutos e inscritos en el referido Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 1994, habiendo quedado anotado bajo el N° 46, Tomo 112-A de los libros de registro respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 1101-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo Goncalves Barros, titular de la cédula de identidad N° E-1.034.617.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, medida de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a solicitud del ciudadano Alfredo Goncalves Barros, ya identificado, quien alegó que, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral acordada en el Decreto Presidencial N° 2806 de fecha 13 de enero de 2004, fue despedido el 2 de junio de 2004 del cargo que venía desempeñando como Encargado en el fondo de comercio denominado Prontarepa.

Que cumplidas las etapas procesales que caracterizan el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 16 de septiembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la Providencia Administrativa N° 1101-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Alfredo Goncalves Barros, ya identificado.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada en la causa, por cuanto se fundamentó en hechos falsos al haber apreciado una prueba presentada por el solicitante de la que supuestamente se evidencia un despido, cuando lo cierto es que el trabajador abandonó su trabajo.

Fundamenta la solicitud de amparo cautelar alegando que de no acordarse el referido amparo la recurrente tendrá la obligación de reenganchar al trabajador y proceder al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fue presuntamente despedido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Afirma asimismo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar, que la ejecución forzosa de la providencia impugnada viola a la recurrente los derechos constitucionales a la defensa, la propiedad y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Así, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra; en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 del Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Laboratorios Ponce, C.A.). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Carlos Dugarte Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARMORE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 27 de septiembre de 1973; modificados sus estatutos e inscritos en el referido Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 1994, habiendo quedado anotados bajo el N° 46, Tomo 112-A de los libros de registro respectivos, contra la Providencia Administrativa N° 1101-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Alfredo Goncálves Barros, titular de la cédula de identidad N° E-1.034.617.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa la distribución de la causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-001324
Decisión No. 2005-00862.-