Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001480

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado José A. Meléndez Paruta, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NEVECOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de diciembre de 1998, bajo el N° 54, Tomo 18-A-Pro; contra la Providencia Administrativa N° 110-2003 de fecha 17 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luís Gilberto Roa, titular de la cédula de identidad N° 9.343.060, en contra de la mencionada Empresa.

En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y sobre la suspensión de efectos solicitada.

El día 14 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2004, el apoderado judicial de la Empresa recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 110-2003, de fecha 17 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por considerar que la misma está viciada de falso supuesto e inmotivación además, que en el transcurso del procedimiento la empresa recurrente alegó la caducidad de la acción pero tal alegato fue desestimado. Por último, alegó que la referida Providencia Administrativa violó las disposiciones contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 113, 121, 134 y 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2005, caso: Laboratorios Ponce C.A.), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado José A. Meléndez Paruta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.146, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INDUSTRIAS NEVECOR, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 110-2003, de fecha 17 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luís Gilberto Roa, titular de la cédula de identidad N° 9.343.060, en contra de la mencionada Empresa.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-001480
BJTD/D
Decisión n° 2005-00838