Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001709
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luís Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.363 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., (CNV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 1970, habiendo quedado anotada bajo el Nº 36, Tomo 100-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados e inscritos ante el referido Registro Mercantil el 22 de marzo de 1994, habiendo quedado anotado bajo el Nº 31, Tomo 68-A Pro, contra “(…) la Providencia Administrativa que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1091-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoado por el ciudadano Julio González por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la distribución efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente, previa la distribución correspondiente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de “(…) la Providencia Administrativa que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1091-2003, llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques”, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “el día 2 de diciembre de 2002 inició un paro o huelga que logró paralizar las actividades administrativas, productivas y comerciales de la empresa estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA)”.
Que “(…) ese paro de gran espectro empresarial y comercial significó una situación de graves repercusiones en la actividad productiva y comercial de Constructora Nacional de Válvulas (CNV), ya que, (…) Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) representaba, hasta ese entonces y de modo directo, el principal cliente de nuestra mandante”.
Que “(….) dicho paro constituyó un auténtico evento de fuerza mayor que necesariamente acarrearía la paralización de toda orden de compra o suministro y, por tanto, toda actividad productiva de Constructora Nacional de Válvulas (CNV) (….)”.
Que “(…) nuestra representada se vio obligada a paralizar sus actividades mientras durara el mencionado paro (…)”.
Que “(…) a partir del 9 de diciembre de 2002, Constructora Nacional de Válvulas (CNV) cesó sus actividades. Y en esa misma fecha la administración de nuestra representada notificó a sus trabajadores que, por causa de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa, surgió la necesidad de suspender sus actividades hasta que terminara el paro (…)”.
Que “(…) nuestra representada hizo, en diferentes oportunidades, diversas ofertas dirigidas a alcanzar un acuerdo con sus trabajadores, pero la intransigencia de ellos fue apoyada por el entonces Inspector del Trabajo, quien además de no proveer ni decidir las solicitudes por supuesta desmejora, en todo momento los conminaba a radicalizar la posiciones (…)”.
Que “(…) los procedimientos administrativos que por supuestas desmejoras intentaron los extrabajadores a los cuales nos referimos en líneas que anteceden fueron decididos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a favor de los trabajadores ordenando el reenganche y pago de lo salarios caídos, las cuales formalmente impugnamos en este escrito mediante el ejercicio de la presente acción de nulidad contra actos de efectos particulares (…)”.
Que “ya cesado el paro que había originado la paralización de las actividades, y aun cuando Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) no había restablecido plenamente sus actividades, Constructora Nacional de Válvulas (CNV) comenzó a organizar el reinicio de las operaciones productivas y comerciales. Pero cuando el grupo de trabajadores agraviantes se percató de que la empresa iba reanudar las actividades productivas y comerciales, se opuso a que ello ocurriera y, en fecha 15 de mayo de 2003, (…) entró (sic) violentamente a las instalaciones de la planta de producción de nuestra representada, y la ocupó con la finalidad de tomar ilegalmente la propiedad privada de la empresa e impedir que esta última pudiera reiniciar sus labores ordinarias”.
De manera que “(…) esta ocupación se ha caracterizado, fundamentalmente, por la permanente presencia de los agraviantes y por el impedimento a que Constructora Nacional de Válvulas (CNV) ejerza su derecho de propiedad y su libertad económica o empresarial. Han logrado hacerlo mediante la utilización de cadenas en las puertas para evitar el acceso a la planta por ninguna otra persona o vehículo (…)”.
Que “(…) estos agraviantes aducen que la ocupación ilegal, inconstitucional y violenta la hacen porque supuesta y negadamente se les han conculcado derechos de índole laboral y que, en consecuencia, nuestra representada debe pagarles todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo que ellos reclaman como condición previa para la desocupación de las instalaciones propiedad de nuestra mandante (...)”.
Que finalmente solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta, o en su defecto la nulidad relativa o anulabilidad de la Providencia Administrativa “Expediente Nº 1091-2003”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual desmejoró en sus condiciones de trabajo al ciudadano Julio González, antes identificado.
II
ANTECEDENTES
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, ejerciendo funciones de distribuidor, lo remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín por la materia de los Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a los efectos de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luís Álvarez Martínez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.363 y 98.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A., (CNV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 1970, habiendo quedado anotado bajo el Nº 36, Tomo 100-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados e inscritos ante el referido Registro Mercantil el 22 de marzo de 1994, habiendo quedado anotado bajo el Nº 31, Tomo 68-A Pro, contra “(…) la Providencia Administrativa que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1091-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, incoado por el ciudadano Julio González por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo”.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-001709
Decisión n° 2005-00867
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