EXPEDIENTE N°: AP42- N -2005- 000089
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos presentado por las abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.359 y 59.143, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Klie Gómez, titular de la cédula de identidad N° 10.079.417 contra la Providencia Administrativa N° 0796 de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta en contra de la recurrente, incoada por la empresa Pirotecnia Santa Lucía, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 90-A-PRO de fecha 14 de septiembre de 1988.
En fecha 1 de febrero de 2005 previa distribución automática del Sistema JURIS 2000 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y oficiar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con medida cautelar innominada de suspensión de efectos se dirige contra una providencia administrativa emanada de un ente administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que mediante sentencia N° 9 publicada en fecha 5 de abril de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la providencia administrativa N° 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, BEJUMA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1458 de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
En atención al anterior criterio, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a lo anteriormente indicado, siendo que en el presente caso se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda por distribución y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por las abogadas Alibeth Pereira González y Lisbeth Borrego, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 86.359 y 59.143, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Olivia Klie Gómez, titular de la cédula de identidad N° 10.079.417 contra la Providencia Administrativa N° 0796 de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la calificación de falta en contra de la recurrente, incoada por la empresa Pirotecnia Santa Lucía, identificada al inicio.
2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000089.-
JDRH/50.-
Decisión n° 2005-00853
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