Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000147
En fecha 25 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana Marisol Del Carmen Soto Chacón, titular de la cédula de identidad N° 7.792.776, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICA, C.A., “CONSTEL S.P., C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 10-A, asistida por la abogada Nerly Liliana Parra Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.130, contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nestor Luís Rodríguez Fernández.
En fecha 12 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 3 de septiembre de 2003 el ciudadano Nestor Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad N° 5.803.165, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido de la Sociedad Mercantil recurrente.
Que en fecha 15 de septiembre de 2003 la parte patronal interpuso ante la prenombrada Inspectoría solicitud de calificación de despido, toda vez que el trabajador solicitante había incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sustanciado el procedimiento administrativo la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, toda vez que no fueron valoradas cada una de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, por lo que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó “(…) Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos sobre la decisión emanada por el tribunal superior en lo civil y contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic), dictada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, por basarse en una viciada Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por la ciudadana Marisol Del Carmen Soto Chacon, titular de la cédula de identidad N° 7.792.776, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICA, C.A., “CONSTEL S.P., C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 10-A, asistida por la abogada Nerly Liliana Parra Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.130, contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nestor Luís Rodríguez Fernández.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000147
BJTD/h
Decisión n° 2005-00866
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