Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000207
En fecha 1° de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fatima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383 y 64.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ISELA TROPICAL CHIPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha diecisiete (17) de agosto de 1993, bajo el N° 37, tomo 88-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 332-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ernesto López Pinto.
En fecha 21 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Que en fecha 11 de junio de 2003 el ciudadano José Ernesto López Pinto, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido de la Sociedad Mercantil recurrente.
Que en fecha 6 de junio de 2003 el prenombrado ciudadano fue despedido justificadamente por la sociedad mercantil Isela Tropical Chips, C.A., con fundamento en el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo que se traduce en una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó “(…) que por vía de AMPARO CAUTELAR, se suspenda la ejecución y los efectos del acto impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento judicial (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. (vid. Auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de abril de 2005, caso: Laboratorios Ponce, C.A.). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fatima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383 y 64.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ISELA TROPICAL CHIPS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha diecisiete (17) de agosto de 1993, bajo el N° 37, tomo 88-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 332-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ernesto López Pinto.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000207
BJTD/h
Decisión n° 2005-00864
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