Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000227

En fecha 3 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Omar Gustavo Yánez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 72.322, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORT ENRIQUE BETANCOURT RON, titular de la cédula de identidad N° 10.002.242, contra la Providencia Administrativa N° 809-04, de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe esta Corte señalar lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO

La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 18 de septiembre de 2003, su representado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido despedido en fecha 31 de agosto de 2003, del cargo de Administrador I, que desempeñaba en la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Que en fecha 22 de julio de 2004, la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la Providencia Administrativa N° 809-04, declaró sin lugar dicha solicitud.

Que en fecha 27 de agosto de 2004, su representado se dio por notificado del contenido de la Providencia Administrativa N° 809-04, de fecha 22 de julio de 2004, emanada de la precitada Inspectoría del Trabajo, la cual, está viciada de falso supuesto por error de derecho, falso supuesto por error de hecho, falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Que “(…) la Inspectora del Trabajo (…) valoró ilegalmente el (…) elemento probatorio traído a los autos por la parte accionada, arribando a la falsa conclusión de que se evidencia que el trabajador prestaba servicios en calidad de suplente, cuando es lo cierto que la empresa, no logró probar en modo alguno nada (…)”.

Que la mencionada Inspectoría del Trabajo “(…) realizo a mi entender una ilegal valoración de la prueba documental que: riela al folio 97, en sello húmedo, y por el lado derecho dice en letra folio 99, con fecha a mano del 29 de Marzo de 2004 (…)” (Negrillas del recurrente).

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del accionante solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 809-04 de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de encontrarse viciada la misma -según alega- de falso supuesto por error de derecho, falso supuesto por error de hecho y falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

De lo anterior se colige que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer de ésta -en primera instancia- conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Laboratorios Ponce, C.A.). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Omar Gustavo Yánez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 72.322, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORT ENRIQUE BETANCOURT RON, titular de la cédula de identidad N° 10.002.242, contra la Providencia Administrativa N° 809-04, de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la misma.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ







La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000227
BJTD/k
Decisión No. 2005-00863.-