Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000495
En fecha 10 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Enrique Itriago Alfonso y Carlos Urbina F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.515 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 8 de septiembre de 1992, bajo el N° 79, Tomo II, Libro VIII, contra la Providencia Administrativa N° 198-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró “con lugar y procedente la solicitud de Reenganche a sus labores habituales intentada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ FRANCO PATIÑO (…) en contra de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. (…)”
En fecha 20 de abril de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Revisado el contenido del escrito libelar, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitaron que se declarara la nulidad del acto impugnado con fundamento en lo siguiente:
Que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho por haber incurrido el Inspector del Trabajo en una ilegal valoración de los elementos probatorios en el proceso, pues llegó a la falsa conclusión de que había ocurrido el despido alegado, cuando lo cierto es que dicho despido no se logró demostrar realmente. Igualmente, alegó que también incurrió el mencionado acto administrativo en falso supuesto de derecho, al establecer erróneamente en relación con el contrato a tiempo determinado promovido por la accionante, que el mismo no cumplía con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Providencia Administrativa impugnada era inmotivada pues señaló que no se habían cumplido los mencionados requisitos en el contrato más sin embargo no explicó cuales eran los mismos, ni cuales habían sido incumplidos.
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, solicitando asimismo la suspensión cautelar de los efectos del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Enrique Itriago Alfonso y Carlos Urbina F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.515 y 83.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 198-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual declaró “con lugar y procedente la solicitud de Reenganche a sus labores habituales intentada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ FRANCO PATIÑO (…) en contra de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A. (…)”
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000495
BJTD/D
Decisión No. 2005-00849.-
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