JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-001963
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1812 de fecha 05 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta el 9 de enero de 2002 por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHEMÍ CONCEPCIÓN PÉREZ DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.055.716, contra el acto administrativo contenido en Resolución N° 0799, de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo que venía desempeñando en la División de Gestión Programática del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), como Docente IV, administrativo.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogada Alejandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.537, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la presente querella funcionarial.
Previa distribución de la causa, por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-,exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Examinadas las circunstancias del caso concreto, concluye el Tribunal que siendo uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, la causa y el motivo de los mismos, configurados por los supuestos del acto, y que esta causa constituye la razón que justifica el acto administrativo. Al no existir tanto en el expediente procesal (sic) como administrativo prueba alguna de los hechos que motivaron la decisión de la administración, por cuanto no consta de las actas que la funcionaria NOHEMI PÉREZ, haya tenido conocimiento del cambio de su horario de trabajo, a los fines de su cumplimiento, ésta decisión contenida en el acto administrativo recurrido, resulta manifiestamente infundada y por lo tanto viciada de nulidad. Y así se decide.
En cuanto al argumento expuesto por la recurrente en su escrito libelar, referido a que se encontraba en trámites de Jubilación (sic) conforme a la solicitud que formulo (sic) por ante el ciudadano Director de SAPINAMI, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2001, (folio 140 del expediente procesal), mediante la cual expresa que el 17 de julio de 2000, consignó todos los recaudos, se observa que tal solicitud no fue respondida y antes por el contrario en fecha 28 de junio de 2001, mediante acto administrativo N°.AL-0318-01, se procedió a su destitución.
(…) Por tanto se ordena a la administración conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dar respuesta al trámite de jubilación presentada y en caso de ser declarado válido, sólo podrá ser retirada la ciudadana NOHEMI PÉREZ, del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.-Y así se decide.-”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Delgado, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior que declaró con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:
Consta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del presente expediente el computo realizado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido up supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogada Alejandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.537, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta en fecha 9 de enero de 2002, por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHEMÍ CONCEPCIÓN PÉREZ DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.055.716, contra el acto administrativo contenido en Resolución N° 0799, de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo que venía desempeñando en la División de Gestión Programática del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), como Docente IV, administrativo. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001963
MELM/005
Decisión n° 2005-00842
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