EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001356
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 11 de abril de 2003 se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 500 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado José Emilio Cartaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.770, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA) inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 1960, bajo el N° 78, Libro 49, Tomo 2, contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en la sesión de fecha 4 de mayo de 1978, que aprobó el Informe de la Comisión de Rentas de dicho Municipio N° 0021; declarando sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 18 de julio y 15 de agosto de 1977 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA); rectificando la clasificación asignada a la actividad desplegada por la referida empresa; fijando el impuesto correspondiente para el año 1977; y, ratificando el contenido de las Resoluciones Nros. 22 y 24 de fechas 6 de julio y 3 de agosto de 1977, dictadas por la Administración General de Rentas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda y dirigidas a la sociedad mercantil en referencia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.547, en su condición de apoderado judicial del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 1981, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA EMMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un número par.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de junio de 1978, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA), interpuso ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en la sesión de fecha 4 de mayo de 1978, que aprobó el Informe de la Comisión de Rentas N° 0024.
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 1980, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1980, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, ordenando practicar las respectivas notificaciones.
Una vez tramitado el procedimiento, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 1° de julio de 1981, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
En fecha 2 de julio de 1981, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda apeló de la aludida decisión.
En fecha 7 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA), apeló igualmente de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 1981.
Por auto de fecha 10 de julio de 1981, el referido Juzgado negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y oyó libremente la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA).
En fecha 10 de julio de 1981, se libró oficio al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de remitirle el expediente, con ocasión de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil.
Por auto de fecha 5 de agosto de 1981, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del presente expediente y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Luis Mauri, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 1981, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 23 de septiembre de 1981, comenzó la relación de la causa. El 24 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 1° de octubre de 1981.
En fecha 5 de octubre de 1981 comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 13 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 14 de octubre de 1981 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, la cual venció el 3 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que se dijo “Vistos”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1982, en el expediente N° 81-1802, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de julio de 1981 por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 1981, que negó la apelación que ejerciera contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 1981 y ordenó oír dicha apelación.
Por auto de fecha 25 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declaratoria con lugar del referido recurso de hecho, ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a fin de que fuese oída la mencionada apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 2 de julio de 2002, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 1981 por los apoderados judiciales del referido Municipio y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, se dejó constancia de que había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda consignara escrito de fundamentación a la apelación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1° de julio de 1981 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la sociedad mercantil Industrias Lácteas de Perijá, C.A., (ILAPECA) es contribuyente del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que ejerce en sentido genérico, actividades lucrativas en ese Municipio, las cuales no fueron desvirtuadas.
Que en relación con la clasificación y aforo de las actividades que presta la referida sociedad mercantil “…se encuentra sujeta a las disposiciones de áquella (sic) Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1.961 (sic) hasta el 31 de diciembre de 1.974 (sic) y a la clasificación resuelta en sesión celebrada el 21 de febrero de 1.972 (sic). En consecuencia, (…) deberá aplicarse la Clasificación reconsiderada bajo el imperio de la Ordenanza de 1.961 (sic), durante el ejercicio de los años 70, 71, 72, 73 y 74; y los ejercicios económicos a partir de 1.975 (sic) sometido a la Ordenanza con vigencia desde el 1° de enero de 1.975 (sic) con la nueva Clasificación y aforo”.
Que el escrito presentado por el apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda en el acto de informes, se aprecia a título ilustrativo “…y no como conclusiones escritas de los informas en virtud del reiterado criterio que ha venido sustentando [ese] Juzgado, en el sentido de que para presentar válidamente informes debe darse previamente por citado en la oportunidad legal”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrial Lácteas de Perijá, C.A. (ILAPECA), presentaron escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señalaron que la decisión apelada se fundamenta en argumentos que no tienen “fuerza jurídica” para rebatir los alegatos que éstos presentaron contra el acto administrativo impugnado.
Indicaron que la sentencia apelada pretende atribuir a la actividad industrial de fabricación de leche un carácter lucrativo, “…distinción que no le es dable en razón de que la fabricación de leche, queso, etc. en forma industrial no se encuentran dentro de las excepciones establecidas por nuestro legislador para excluir a la misma como acto de comercio”.
Expresaron que siendo la venta el producto final de la actividad industrial, ésta resulta imprescindible e inseparable de dicha actividad y debe tenérsele como una operación que integra la actividad industrial, sin que pueda considerársele aisladamente de la actividad desarrollada por el contribuyente; sin embargo, siendo el industrial “(…) un consumidor cuando compra la materia prima, es un productor cuando la procesa y es un vendedor cuando vende sus propios productos terminados. Pero no puede juzgarse que tiene tres actividades distintas y diferenciadas, sino una sola que lo define en su totalidad como industrial”.
Que la sentencia apelada infringe las disposiciones contenidas en los artículos 18, 24 y 233 de la Constitución de Venezuela y 1, 24, 30 y 34 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto éstos no fueron analizados por la sentencia que confirma la resolución impugnada.
Que la referida sentencia viola además el principio de territorialidad de la renta o hecho imponible a los efectos de los tributos municipales establecidos en los artículos 18, 25, 26 y 34 de la Constitución Nacional de 1961, por cuanto le otorga vigencia al criterio fijado por el Municipio en referencia, relativo a la contabilización de sus reparos.
Que la venta o distribución de los productos producidos por su representada en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital), “(…) no constituye una actividad realizada en jurisdicción del Distrito Sucre, no tenían porque ser declaradas ante las rentas municipales del Distrito Sucre. En razón de que la territorialidad del impuesto impide que se graven ingresos obtenidos en jurisdicciones extrañas al ente público que impone el tributo. Pretender lo contrario sería violar los principios del derecho tributario y obligar a una doble tributación, por los demás inconstitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento acerca de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 1981, corresponde a esta Corte decidir realizar ciertas consideraciones con respecto a su competencia para conocer las mismas y al efecto observa que:
La sentencia objeto de las presentes apelaciones declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ya que la sociedad mercantil Industrias Lácteas de Perijá, C.A., (ILAPECA) es contribuyente del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que ejerce en sentido genérico, actividades lucrativas en ese Municipio, las cuales no fueron desvirtuadas.
Asimismo la referida sentencia indicó que de acuerdo a la clasificación y aforo de las actividades que presta la referida sociedad mercantil “…se encuentra sujeta a las disposiciones de áquella (sic) Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de 1.961 hasta el 31 de diciembre de 1.974 y a la clasificación resuelta en sesión celebrada el 21 de febrero de 1.972. En consecuencia, (…) deberá aplicarse la Clasificación reconsiderada bajo el imperio de la Ordenanza de 1.961, durante el ejercicio de los años 70, 71, 72, 73 y 74; y los ejercicios económicos a partir de 1.975 sometido a la Ordenanza con vigencia desde el 1° de enero de 1.975 con la nueva Clasificación y aforo”.
Planteado así los términos de la referida sentencia, observa esta Corte que en el presente caso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Lácteas de Perijá, C.A. (ILAPECA), fundamentaron su apelación precisando que la venta como producto final de la actividad industrial debe tenérse como una operación que integra dicha actividad, sin que pueda considerársele aisladamente de la actividad desarrollada por el contribuyente.
Adicionalmente precisaron, que la referida sentencia viola el principio de territorialidad de la renta o hecho imponible a los efectos de los tributos municipales establecidos en los artículos 18, 25, 26 y 34 de la Constitución Nacional, por cuanto le otorga vigencia al criterio fijado por el Municipio en referencia, relativo a la contabilización de sus reparos, sobre lo cual adujeron que la venta o distribución de los productos elaborados por su representada en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) “(…) no constituye una actividad realizada en jurisdicción del Distrito Sucre, no tenían porque (sic) ser declaradas ante las rentas municipales del Distrito Sucre. En razón de que la territorialidad del impuesto impide que se graven ingresos obtenidos en jurisdicciones extrañas al ente público que impone el tributo. Pretender lo contrario sería violar los principios del derecho tributario y obligar a una doble tributación, por lo demás inconstitucional (…)”.
Asimismo establecieron que, siendo el industrial “(…) un consumidor cuando compra la materia prima, es un productor cuando la procesa y es un vendedor cuando vende sus propios productos terminados. Pero no puede juzgarse que tiene tres actividades distintas y diferenciadas, sino una sola que lo define en su totalidad como industrial”.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2395 de fecha 9 de octubre de 2002 (Caso: BAROID DE VENEZUELA, S.A.), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario, al objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente, verificar la materia relacionada con la cuestión debatida, y a tal efecto, observa lo siguiente:
a) Que el presunto agraviante es el ciudadano Armando Córdova, Director de Administración Tributaria del Municipio Guanta.
b) Que el prenombrado funcionario dictó un acto administrativo sancionatorio a BAROID DE VENEZUELA S.A., consistente en el cierre temporal del establecimiento de la empresa, el cual -a decir de la accionante- violó sus derechos y garantías constitucionales.
c) Que el objeto de dicho acto administrativo se encuentra contemplado en la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, específicamente, en su artículo 68, literal A.
d) Que la causa de tal acto fue la supuesta insolvencia de BAROID DE VENEZUELA S.A., con relación a sus obligaciones tributarias con el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, esta Sala constata que la relación jurídica entre BAROID DE VENEZUELA S.A. y la Dirección de Administración Tributaria, en sus condiciones de contribuyente y administración tributaria municipal, tiene un vínculo de carácter tributario, determinado por la obligación -controvertida por la accionante- de la accionante de pagar tributos a dicha dependencia, en una ley de contenido tributario, en el caso de autos, la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio.
De igual forma, la sanción impuesta a la accionante, aunque manifestada en un acto administrativo -medio típico de expresión de la voluntad de la administración- fue, en virtud de una ley de contenido tributario, que consagra tal consecuencia jurídica ante un supuesto de hecho determinado, en el caso concreto, la no renovación de la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas dentro del ámbito de competencia territorial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, órgano ante el que fue interpuesta tal acción, dada la afinidad de lo debatido con la materia tributaria. Así se decide(…)”.
Revisado el criterio parcialmente transcrito supra esta Corte considera que el contenido del recurso contencioso administrativo de anulación decidido mediante la sentencia objeto de las presentes apelaciones, tiene un contenido eminentemente tributario, toda vez que del mismo se desprende la obligación que tiene la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA), en su condición de contribuyente, al pago de impuestos fijado por las Resoluciones N° 22 y 24 de fechas 6 de julio y 3 de agosto de 1977, respectivamente, dictadas por la Administración General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la actividad industrial que aquélla presta, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio.
Aunado a lo anterior, se observa de las actas que conforman el expediente que quien dicta el acto administrativo es la Administración General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA), imponiéndole una obligación de carácter tributario; siendo el objeto de dicho acto administrativo el contemplado en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio; y, la causa de tal acto, la actividad industrial desplegada por la referida sociedad mercantil en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Visto ello así y de conformidad con el criterio antes señalado, el cual tiene carácter vinculante de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que es incompetente para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en la presente causa, en virtud del contenido eminentemente tributario de ésta última.
Con fundamento en los argumentos anteriormente esgrimidos, siendo la competencia materia de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y llenos como han sido los extremos establecidos en las sentencias citadas en la presente decisión, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA) y el apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 1981, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil contra el acto administrativo dictado por el mencionado Concejo Municipal, que aprobó el Informe de la Comisión de Rentas de dicho Municipio N° 0021; declarando sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 18 de julio y 15 de agosto de 1977 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA); rectificando la clasificación asignada a la actividad desplegada por la referida empresa; fijando el impuesto correspondiente para el año 1977; y, ratificando el contenido de las Resoluciones Nros. 22 y 24 de fechas 6 de julio y 3 de agosto de 1977, dictadas por la Administración General de Rentas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda y dirigidas a la sociedad mercantil en referencia.
En atención a la anterior declaratoria de incompetencia, esta Corte a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, observa que en virtud del carácter eminentemente tributario del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de anulación decidido y cuyas apelaciones constituyen el objeto de la presente causa, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide del orden jurisdiccional en materia tributaria, la cual conoce en segundo grado de jurisdicción las decisiones dictadas en materias de contenido eminentemente tributario, como en el presente caso, y a la cual, en definitiva, corresponde la competencia para conocer y decidir el presente recurso.
No obstante el señalamiento anterior, es necesario destacar las siguientes notas distintivas:
1. Que la creación de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario –competentes, en principio, para conocer en primera instancia de controversias como la presente- fue establecida por el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2992 extraordinaria del 3 de agosto de 1982;
2. Que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital es de fecha 24 de noviembre de 1980;
3. Que la decisión dictada por dicho Juzgado en relación con el recurso contencioso administrativo de anulación es de fecha 1° de julio de 1981.
De lo anterior se deriva que tales actuaciones procesales fueron practicadas con anterioridad a la creación de los Tribunales que hoy tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia de casos como el de autos, y, que dicha competencia efectivamente estaba asignada a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como fue precisado por la Sala Político Administrativa en su oportunidad.
Determinado lo anterior, es necesario advertir que siendo el objeto de la presente causa las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA) y el apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 1981, resulta lógico afirmar que el conocimiento en segunda instancia del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra un acto, que en virtud de las anteriores consideraciones, es de carácter eminentemente tributario, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El anterior razonamiento se apoya en lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado de esta Corte)
En aplicación de lo anteriormente expuesto esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en segunda instancia de las apelaciones interpuestas en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA) y el apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 1981, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la mencionada sociedad mercantil.
2. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en segunda instancia de las apelaciones interpuestas en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. N° AP42-N-2003-001356.-
JDRH / 16 / 52.-
Decisión No. 2005-00910.-
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