Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-001422


En fecha 23 de abril de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 303-03 de fecha 15 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CLARA MARÍA CARPIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.455.383, asistida por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, contra el acto administrativo N° 123, de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E), de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria III que venía desempeñando en el referido Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 7 de mayo de 2003, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2003, la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.

En fecha 17 de junio de 2003, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.

En fecha 15 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos y se dijo Vistos.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la actora solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se notificaron a las partes del abocamiento.

En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Expresa la actora que en fecha 16 de abril de 1991 ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y para el momento de su retiro ejercía el cargo de Secretaria III, dependiendo de la Dirección de Planificación y Coordinación, código 115, percibiendo una remuneración mensual de doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 254.879,11), “por lo que de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, soy una funcionario (sic) de carrera administrativa y por lo tanto beneficiaria de todas las prerrogativas, derechos y obligaciones que se derivan de la misma; en fecha 26-12-2000, recibí una comunicación, firmada por el entonces Director de Personal (E) identificada con el Num (sic) 1ro de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se me retiraba de mi cargo (sic) (…)”.

Que el acto administrativo impugnado “(…) carece de fundamentación jurídica, en virtud de que la Administración Metropolitana, al adoptar dicho acto administrativo, partió de suponer que por virtud de lo previsto en el art. 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, se extinguía ‘ipso iure’, al terminar el período de transición, es decir al 31-12-00”.

Alega el artículo 9 numeral 1 eiusdem, por cuanto “(…) señala que la relación de empleo público de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos se extinguía automáticamente al 31-12-00, muy por el contrario el verdadero sentido que se puede inferir de esa norma es precisamente garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación, la estabilidad y permanencia en sus cargos (…) mientras dure el período de transición, no puede de ninguna manera ser interpretado como que una vez concluido dicho período de transición se extinguía automáticamente la relación de empleo público, como erróneamente lo interpretó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pues la parte in fine del mismo ordinal 1ro del art. 9 de la mencionada Ley de Transición, omitida convenientemente en el acto que impugno, dice que la permanencia en los cargos será de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y Leyes de la República”.

Que “(…) no se trataba de una cláusula derogatoria sino muy por el contrario, resulta aplicable plenamente en esta materia el régimen general de sustitución de patronos regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y protegido constitucionalmente considero que dicha norma tiene por objeto, según su art. 1ro: regular el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de manera que dicho instrumento no podía extender su aplicación más allá de la duración del período de transición, por lo que la norma in comento (sic) se limita a regular la situación de la Administración de Personal durante el régimen de transición, sin que ello implique en forma alguna que concluido dicho régimen de transición quedaría extinguido de pleno derecho la relación de empleo público, pues para ello haría falta una norma constitucional expresa. De manera que una vez concluido el período de transición, decayó la legislación transitoria, y los empleados que antes eran de la gobernación del Distrito Federal pasarían a formar parte de la nómina de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entidad esta que a partir del 01-01-01, contaba con presupuesto propio que le permitía asumir la nómina de funcionarios, siendo así, mi relación de empleo público con la extinta Gobernación del Distrito Federal, no podía extinguirse automáticamente como lo hizo irresponsablemente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sin procedimiento administrativo previo y violentando normas constitucionales y legales como el derecho a la defensa y el debido proceso sino mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial establecidos tanto en la Ley de Carrera Administrativa (art.53) como en la novísima Ley sobre el (sic) Estatuto de la Función Pública (art. 98)”.

Que se violó el derecho al trabajo establecidos en los artículos 25 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca los artículos 49, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, es una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de los funcionarios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que dicha norma “(…) no dispone que los funcionarios pudieran ser despedidos caprichosamente, sin garantía constitucional a la defensa, al debido proceso y sin que dieran los presupuestos que establece la Ley para el retiro de un funcionario público de carrera, como lo son A) Destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que la ameriten y previo proceso administrativo sancionatorio; B) Por retiro voluntario; C) Por remoción y ulterior retiro, en caso de ser funcionario de libre nombramiento y remoción ; y D) Por jubilación (…)”.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 123 de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró a la querellante, en consecuencia, se reincorpore a la recurrente, al cargo de Secretaria III, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral, con inclusión del bono vacacional, fin de año, cesta tickets, Decretos Presidenciales y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondan.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resolvió el argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo al lapso de caducidad de la acción, establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, indicó el a quo que la sentencia N° 2003-1290 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, señaló que los efectos comenzaban a regir una vez publicada la misma, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”.

Que en sentencia N° 2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, se estableció que el lapso de caducidad se computaría de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de ello, el a quo desestimó el alegato de la parte accionada y declaró que en el caso de marras no había operado la caducidad de la acción.

Que “(…) la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”.

Que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

Que “(…) La Ley de Transición otorga posibilidad de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras Leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos”.

Que no se evidencia “(…) que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues, el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación (…) incorpora una nueva causal de retiro”.

Que “(…) la Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana”.

Respecto a la solicitud de los cesta tickets y aguinaldos, se negaron por cuanto los mismos requieren la prestación efectiva del servicio, asimismo se negaron los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo por ser una pretensión imprecisa en su determinación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, ordenando asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual “(…) deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción (…)”, asimismo, alegó la vulneración al principio de exhaustividad.

Indica, además que la sentencia objeto de apelación contiene el vicio de falso supuesto y un error inexcusable de derecho al no considerar el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas, asimismo, “(…) el Juez le atribuyó un contenido distinto a la norma, confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde al órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- y, pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional”.

Alega, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es sólo el órgano ejecutivo del mencionado Distrito, no pudiendo sustituir territorialmente al Distrito Federal.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2003.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Ahora bien, esta Corte observa de los argumentos expuestos por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de fundamentación de la apelación, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, en la vulneración del principio de exhaustividad, y en el vicio del falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal al acordar la reincorporación de la querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar lo alegado por la parte querellada en cuanto al vicio de incongruencia negativa, y anota que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alude a uno de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia para no ser considerada nula, de acuerdo a dicha disposición, el Sentenciador se encuentra en el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, analizando los argumentos y pruebas presentadas por las partes en conflicto, conforme al “Principio Dispositivo de Verdad Procesal” y al “Principio de Igualdad”, previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.


Así, lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema S.A., estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.


Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

En efecto, evidencia esta Corte de la motiva del fallo apelado, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el argumento presentado por la parte recurrida referente a la caducidad de la acción, por haber sido ejercida dentro del lapso de caducidad conforme al artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, computado desde la publicación en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo 2002, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, desestimando el a quo tal alegato.

Asimismo, se evidencia que el a quo se pronunció respecto a la falta de implementación de un procedimiento administrativo, antes de proceder al retiro de la querellante, asimismo, consideró la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, había realizado respecto al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte considera que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la apelante, debe esta Corte indicar, según lo hizo en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, Exp. Nº 03-2098, que en el numeral 1 del artículo 9 y el artículo 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el legislador estableció que mientras durara el régimen de transición y reorganización administrativa prevista en los artículos 2 y 4 eiusdem, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (Subraya la Corte) y, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Con ello puede apreciarse que, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas. Además, si bien el proceso de reorganización administrativa suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y las garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a las leyes de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte apelante sobre este particular. Así se declara.

Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.



VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLARA MARÍA CARPIO LAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.455.383, asistido por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, contra la acto administrativo N° 123, de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Secretaria III que venía desempeñando en el referido Organismo.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/e
Exp N° AP42-N-2003-001422
Decisión n° 2005-00916