Expediente N° AP42-N-2003-003196
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 7 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALDOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el N° 13, Tomo 175-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 76-2003 de fecha 19 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.683.032.
En fecha 12 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó oficiar al Ministerio el Trabajo a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que decidiera con respecto a la solicitud de suspensión de efectos.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, la abogada Ana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que su representada contrató “(…) en forma intermitente y ocasional, al ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ (…) por períodos de un (01) mes, prestando servicios los días sábados de cada semana, luego se retiraba durante seis (06) meses o más, luego, prestaba servicios, durante un (01) sábado sí y otro no, en esa forma se llevó a cabo la citada elación (sic) laboral, desde el mes de mayo del año 2.002 (sic)”.
Que el referido ciudadano sin haber sido despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y solicitó que se aperturara el procedimiento administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose en hechos inciertos, que no valoró las posiciones juradas de su representada y que no se fundamentó en pruebas aportadas al procedimiento, por lo que se le conculca a su representada el derecho al debido proceso, además que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo cual hace que el acto recurrido se encuentre subsumido en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el acto administrativo recurrido no se indicó los recursos que proceden en contra del mismo ni los términos para ejercerlos, lo que contradice el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercena el derecho a la defensa de su representada.
Que la Providencia Administrativa impugnada carece de motivación “(…) y no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas producidas por mi representada, sin poderse determinar con precisión cual es el fundamento legal del acto, razonamientos por los cuales, solicito que sea DECLARADA NULA”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo ya que “(…) de no ser suspendidos los efectos del Acto Recurrido, sobre mi representada, recaería un procedimiento de multa, a tenor de lo contenido de (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de la Providencia Administrativa, que aquí recurro de Nulidad, y (…) dicho procedimiento sólo concluye con una multa de carácter pecuniario que afectaría directamente el ya maltratado patrimonio de mi representada”.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 76-2003 de fecha 19 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como de la suspensión de los efectos solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 del Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Laboratorios Ponce, C.A.), y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PALDOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el N° 13, Tomo 175-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 76-2003 de fecha 19 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Martínez, titular de la cédula de identidad N° 8.683.032.
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-003196
BJTD/n
Decisión n° 2005-00908
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