Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000013

En fecha 8 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano EVENCIO DÍAZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 6.410.920, actuando en el carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EVENCAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 49, asistido por el abogado Richert O. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de abril de 2004, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Esther Josefina Pinto Rivas, en la prenombrada Sociedad Mercantil.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda, la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la representación judicial de la parte accionante, Constructora Evencar, C.A., a los fines de consignar el acto administrativo impugnado, con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe esta Corte señalar lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha (…) 22/04/04 (sic) La inspectoría del trabajo (sic) de los Valles del Tuy, del Estado Miranda con sede en Charallave Notificado (sic) a mi representado mediante Boleta sobre la providencia administrativa (sic) dictada por esta instancia (…) de fecha 07 Abril del 2004 (sic) (…)”.

Que “(…) el escrito de solicitud de Reenganche y pago de salarios caída (sic) interpuesta por la ciudadana, Esther Josefina Pinto Rivas En (sic) fecha 23 de Diciembre (sic) del 2003 y en fecha 07 de Abril del 2004 (sic) esta inspectoría (sic) dicta una providencia administrativa (sic) donde resuelve la incorporación y el pago de los salarios caídos (…)”.

Que en fecha “(…) 12/01/2004 (sic), tuvo el acto de contestación donde se me hacen tres preguntas y (sic) las tres respondí conforme a derecho (…)”.
Que “(…) dicha Ciudadana no compareció más a trabajar en la Constructora EVENCAR, C.A., (sic) y aún a sabienda que se le habían cancelado hasta el 30 de Diciembre del 2003 (sic) esta ciudadana se amparo (sic) antes y sin ser despedida (…)”.

Que promovió y evacuó tres testigos en el procedimiento llevado a cabo ante la referida Inspectoría del Trabajo, quienes “(…) alegaron que la ciudadana Esther Pinto Rivas, no compareció a trabajar abandonando el trabajo (…)”.

Que los dos testigos promovidos por la referida ciudadana, no comparecieron en las dos oportunidades fijadas por la mencionada Inspectoría del Trabajo, sin embargo a petición de parte “(…) a través de un auto para mejor proveer la Inspectora se lo concede a petición de parte cuando lo lógico es que la ciudadana Inspectora del trabajo dé (sic) oficio dicte dicho auto (…) ya que esto (sic) es una facultad potestativo (sic) de la ciudadana inspectora (sic) y no de las partes y conforme a la declaración de un solo testigo de parte de la ciudadana Esther Pinto (…) la inspectora (sic) decide no tomando en cuenta las declaraciones de los tres testigos (…) por la parte accionada cercenándome el derecho a la igualdad procesal y parcializándose con la parte accionante (…)”.

Que la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Miranda, con sede en Charallave le violó sus derechos de la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionante solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 7 de abril de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda, en virtud de que vulnera -según alega- sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


De lo anterior se colige que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoada contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo le corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer de ésta -en primera instancia- conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Laboratorios Ponce, C.A.). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el por el ciudadano EVENCIO DÍAZ AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 6.410.920, actuando en el carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EVENCAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 49, asistido por el abogado Richert O. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, contra la Providencia Administrativa de fecha 7 de abril de 2004, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Esther Josefina Pinto Rivas, en la prenombrada Sociedad Mercantil.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la misma.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000013
BJTD/k
Decisión No. 2005-00877.-