EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000317
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 23 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 877-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIVY RAFAEL SOLER, titular de la cédula de identidad No. 10.629.223, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.691, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de agosto de 2004, por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.569 en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 06 de abril de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa, 05 de abril de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2004 el ciudadano DEIVY RAFAEL SOLER interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpone el presente recurso contra la Resolución No. 3020-B de fecha 16 de junio de 2003 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, “por cuanto (…) lesiona (sus) intereses legítimos, personales y directos, al haber sido dictada sobra la base de falsa motivación, omisión de análisis de (sus) pruebas y defensas contenidas en el escrito de descargo, con violación de los artículos 9, 62 y 89 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, estando en consecuencia viciada de nulidad absoluta, a tenor de las previsiones de los artículos 18, ordinal 5°, y 19°, ordinales 1° y 4°, ejusdem (sic)”.

Agregó que además viola los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al incurrir violación al derecho a la defensa, al debido proceso y en un tratamiento desigual para con (su) persona”.

Narró que, “la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó auto de proceder ordenando la apertura de una averiguación disciplinaria, por presuntas faltas a (sus) labores habituales de trabajo durante los días 8, 11, 14 y 17 de enero del mismo año, con fundamento en un informe contenido en oficio No. 0323/03 de fecha 28 de febrero de 2003, que le fuera enviado por el ciudadano Comisario General (PM) Henry Jesús Vivas Hernández, junto con recaudos insertos de los folios uno (1) al catorce del expediente administrativo”.
Indicó que el 06 de junio de 2003 la referida Dirección formuló descargos contra él por considerarlo incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como elementos probatorios un memorando, las actas suscritas por funcionarios adscritos a la División de Presupuestos de la Policía Metropolitana, las comunicaciones de fecha 9, 13, 15 y 20 de enero de 2003, el acta de visita de fecha 21 de febrero de 2003, el rol de servicio y las declaraciones rendidas por algunos funcionarios.

Así, el 13 de junio de 2003 presentó escrito de descargos impugnando las actas de fecha 9, 13, 15 y 20 de enero de 2003 y el acta de visita a funcionario policial, asimismo indicó que, realizó un análisis pormenorizado de los antecedentes que dieron origen a la apertura de la investigación administrativa, rechazó las declaraciones que rielan a los folios 36, 37, 38, 39 y 42, rendidas por los funcionarios. Agregó que el 16 de junio de 2003, promovió pruebas.

Señaló que “en el desarrollo de la investigación, (hubo) graves fallas de procedimientos con las cuales fueron violadas disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código de Procedimiento Civil, las cuales vician de nulidad absoluta la Resolución impugnada”.

Esgrimió la violación del derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado oportunamente de la apertura del procedimiento administrativo; “que la Administración antes de la apertura a pruebas del procedimiento administrativo, procedió a evacuar unilateralmente las pruebas testimoniales que estimó pertinentes, en cuyos actos no tu(vo) oportunidad de estar presente, puesto que no estaba debidamente notificado”; y que, no se admitieron ni se evacuaron las pruebas promovidas por él.

Alegó la violación de los artículos 9, 18, ordinal 5°, y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 62 y 89 del mismo texto legal, por omisión de pronunciamiento sobre las pruebas por él promovidas y sobre las defensas opuestas en su escrito de descargo. Asimismo denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, en consecuencia la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de los salarios dejados de percibir, el “bono de lealtad” correspondiente al año 2003 y los demás beneficios laborales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) resulta procedente el alegato del actor según el cual la Administración no evacuó las pruebas relativas a los informes y las testimoniales por él promovidas, en efecto, el actor promovió pruebas el día 16 de junio de 2003 las cuales ordena evacuar el Organismo (folios 100 al 107 y 163 y 164); pero ocurre que en esa misma fecha (16-06-2003) el Alcalde Mayor dictó el acto destituyendo al actor (folio 202 y 203). Esto evidencia ciertamente una lesión al derecho a la defensa del actor, en virtud de que la Administración le eliminó la oportunidad legal de desvirtuar la falta imputada, es decir, de probar las razones que le impidieron cumplir con su faena laboral los días 08, 11, 14 y 17 de enero de 2003, apresuramiento éste que hace igualmente procedente la violación a la presunción de inocencia que denuncia el querellante ya que se dictó la medida destitutoria sin haberse terminado de instruir el procedimiento disciplinario de que derivara la certeza de que las faltas al trabajo en que incurre el actor no tenían justificación alguna, y así se decide.
(…)
Siendo que el Tribunal ha encontrado procedente la violación al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia se impone declarar la nulidad del acto de destitución impugnado contenido en la Resolución No. 3020-B dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de junio de 2003, en consecuencia se ordena a la mencionada Alcaldía reincorporar al querellante al cargo de Cabo Primero adscrito a la Dirección de Planificación de la Policía Metropolitana o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberían ser calculador de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita el querellante ‘de los demás beneficios laborales (…)’; este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda generar un pago sustitutivo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la corrección que pide el querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto no es líquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 de Código Civil, y así se decide”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En ese sentido cabe destacar la Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Política Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004 (…), en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia citada ut supra, y de conformidad con la norma antes transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 22 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 05 de abril de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30, 31 de marzo y 05 de abril de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 149)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci, al inicio plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la referida Alcaldía.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/71
Exp N° AP42-N-2004-000317
Decisión No. 2005-00921.-