Expediente N° AP42-N-2004-000428
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, contra el Auto de inscripción y registro de la organización sindical “Sindicato Único de Trabajadores del Parlamento Latinoamericano Grupo Parlamentario Venezolano (S.U.TRA.PARLATINO), dictado en fecha 30 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la distribución efectuada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2004.

En fecha 18 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo respectivo.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2005 se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2003, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el auto administrativo recurrido que autoriza la inscripción, registro y estatutos de la organización sindical prenombrada, está afectado de nulidad tanto absoluta como relativa, dado que para su emisión “(…) se ha violado tanto el procedimiento administrativos (sic) como los requisitos del acto administrativo”.

Que los estatutos presentados por la organización sindical ante la autoridad administrativa, fueron completamente concebidos al margen de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto no cumplen con las exigencias estipuladas, a tales efectos, por los artículos 408, 421, 422, 423, 425, 426, 431, 432 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el acto aprobatorio de dicho documento está viciado de ilegalidad de acuerdo con lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que visto que el funcionario del trabajo dictó el acto de inscripción y registro sindical, sin que se cumpliera con los parámetros legales estipulados para ello, su conducta quebrantó “(…) el artículo 137 de la Constitución y debe responder por sus actos de acuerdo al artículo 139 de la misma…”, por lo cual dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna, así como con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo recurrido es violatorio de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto anulable según el artículo 20 eiusdem, pues la Inspectoría del Trabajo al considerar cumplidos los requisitos para la inscripción sindical, incurrió “(…) en una interpretación errada de la Ley y/o su indebida aplicación…”, lo que constituye ausencia de base legal.

Que dado que su representada “(…) tiene INTERES (sic) DIRECTO Y LEGITIMO (sic) para demandar la NULIDAD de los actos administrativos…”, y, tomando en consideración las razones expuestas anteriormente, solicitó finalmente la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo con la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 del Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Laboratorios Ponce, C.A.), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, contra el Auto de inscripción y registro de la organización sindical “Sindicato Único de Trabajadores del Parlamento Latinoamericano Grupo Parlamentario Venezolano (S.U.TRA.PARLATINO), dictado en fecha 30 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ








Exp. N° AP42-N-2004-000428
BJTD/q
Decisión n° 2005-00902