Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001124°

En fecha 10 de noviembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Carlos Flores, Bonaria Careddu y María Carolina Vesga González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023, 36.855 y 59.658, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LO NUESTRO 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 78, tomo 101-A-Sgdo., mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 31-04, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 8 de enero de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ledy Omaira Contreras.

En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 7 de diciembre de 2004 previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de abril de 2003, “(…) la ciudadana THAMARA SAFATTI (…), en su carácter de Presidente de INVERSIONES LO NUESTRO 18, C.A., compareció a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…)” incoado por la ciudadana Ledy Omaira Contreras; afirmando en dicha oportunidad que la mencionada ciudadana “(…) Prestaba (…)” servicios para dicha Sociedad Mercantil; asimismo, que reconocía la inamovilidad invocada por el accionante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que dada esa circunstancia procedió a suspenderle del ejercicio de sus labores “(…) cancelando sus salarios hasta el mes de noviembre (…)”, cuando finalmente le ofreció prestaciones sociales dobles “(…) para terminar dado que había inconvenientes en la empresa y ella no los aceptó (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “Según las respuestas ofrecidas por el representante del patrono, (…) el funcionario Inspector del Trabajo tenía la obligación de ordenar la reposición de la actora a su cargo y el pago de los salarios caídos. No debió el funcionario aperturar ningún procedimiento, tal como lo hizo, violentando de esta forma la normativa legal, por cuanto no era necesario”, pues “Esto trajo como consecuencia un procedimiento que duró un largo lapso, que perjudicó a nuestra representada obligándola al pago de los salarios caídos”.

Que “(…) La resolución que atacamos no tiene soporte legal”, ya que “El Decreto de Inamovilidad por medio del cual se origina este procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, tiene que marchar en sintonía con el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” según el cual “Los patronos que ocupan menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta ley (…)”; y en el presente caso “(…) la Empresa accionada (…), solamente ocupa tres (3) trabajadores (…)”.

Que “Consta en el acta que contiene la contestación patronal, que a la actora se le ofreció el pago de sus prestaciones sociales dobles y el preaviso, lo que no fue aceptado por ella. Tampoco fue aconsejada la actora por el funcionario Inspector del Trabajo ni por el Procurador de Trabajadores que la asistía, todo lo cual causa sorpresa que tales funcionarios ignoren el contenido de la Ley, dando lugar a que se produzca una decisión contraria a Derecho, por cuanto se infringe el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “(…) si las respuestas dadas por el representante del patrono hubieran dado lugar a la apertura del procedimiento, el Artículo 456 ejusdem (sic) establece un lapso de ocho (8) días para que el Inspector dicte la respectiva resolución ordenando el reenganche del actor, si fuere el caso, o declarando sin lugar atendiendo a la actuación de las partes”; así, -afirma- en el presente caso “(…) se puede fácilmente verificar los muchos meses que se tomó el Inspector del Trabajo para dictar su Providencia, dando lugar a un perjuicio económico muy elevado a [su] representada (…)”.

Que solicitan se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; asimismo, que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y finalmente que se declare la nulidad de la misma.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Visto lo anterior, en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer de ésta -en primera instancia-, conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Laboratorios Ponce, C.A.). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Flores, Bonaria Careddu y María Carolina Vesga González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023, 36.855 y 59.658, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LO NUESTRO 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 78, tomo 101-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 31-04, dictada por la Inspectoría Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 8 de enero de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ledy Omaira Contreras.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001124
Decisión n° 2005-00901