Expediente N° AP42-N-2004-001467
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, José Martín Labrador Brito e Ilse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464, 74.999, 64.944 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SAVEDRA DE ROJAS NORMA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 4.068.206, contra el acto administrativo de Homologación de Transacción signado con el N° 2601, de fecha 23 de mayo de 2002 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia de esta Corte para conocer de esta causa.
En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 4 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2005, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y fundamentó dicho requerimiento en los siguientes argumentos:
Que su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, junto con la representación patronal, y “(…) ‘presuntamente’ Renuncia (sic) y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de las distintas ramas del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Que el consentimiento otorgado por su representada al momento de renunciar, está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, razón por la cual, la transacción derivada de dicha renuncia es igualmente nula, y en consecuencia, el acto de homologación de la misma dictado por la autoridad administrativa.
Que la transacción laboral cuya homologación es recurrida, “(…) no se encuentra ajustada a los extremos legales de conformidad con lo establecido Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley el Artículo 1.713 del Código Civil Vigente”.
Que existen transacciones similares celebradas por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, cuya homologación fue negada por la Inspectoría del Trabajo en referencia, visto que no cumplían con los extremos legales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley y el artículo 1.713 del Código Civil vigente.
Que a su poderdante le correspondía concederle el derecho a la jubilación, en virtud de que cumple con los extremos legales previstos para ello, por lo cual no se justificaba la transacción.
En vista de las consideraciones antes expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto de Homologación de Transacción emanado en fecha 23 de mayo de 2002 de la Inspectoría del Estado Lara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, José Martín Labrador Brito e Ilse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.464, 74.999, 64.944 y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SAVEDRA DE ROJAS NORMA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 4.068.206, contra el acto administrativo de Homologación de Transacción signado con el N° 2601, de fecha 23 de mayo de 2002 emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001467
BJTD/q
Decisión No. 2005-00920.-
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