JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001491

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Jenny Abraham Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.254, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REDEX MGD TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el N° 74, tomo 4-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 606-04 de fecha 8 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Jully Dayana Ojeda.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 2 de marzo de 2005 la parte accionante presentó diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La apoderada judicial de la Empresa recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 606-04 de fecha 8 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por la existencia de falso supuesto en la aplicación de la Ley, por vicios en la base legal, en consecuencia, señala que la referida Providencia impugnada resulta incongruente.

Que la Inspectoría identificada ut supra se abstuvo de analizar las pruebas aportadas por su representada. Adicionalmente solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio lo procedente sería solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes.

No obstante lo anterior, en obsequio a la justicia y en aras de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual implica una administración de justicia sin dilaciones indebidas, ni formalidades o reposiciones inútiles; esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer de ésta -en primera instancia- conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Laboratorios Ponce, C.A.). Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Jenny Abraham Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.254, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REDEX MGD TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el N° 74, tomo 4-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 606-04 de fecha 8 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Jully Dayana Ojeda.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001491
Decisión n° 2005-00905