EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001501
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1348-04 de fecha 8 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 13 de enero de 1988, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro el día 31 de mayo de 2001, bajo el N° 33, Tomo 101-A-Pro., contra la Resolución N° SPPLC/0050-04 de fecha 13 de agosto de 2004, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (en lo adelante PROCOMPETENCIA), mediante la cual se declaró que las actuaciones desplegadas por la citada empresa de seguros constituían la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, denominada “exclusoria”, y se le ordenó el cese inmediato de la referida práctica dentro del lapso de 30 días siguientes a la notificación de dicha Resolución, así como el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida el día 08 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que dicho órgano declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del actual recurso de nulidad.
El 02 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento del asunto y designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 14 de febrero de 2005, se pasó este expediente al Juez ponente.
Mediante escrito presentado ante esta Corte el día 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de al Libre Competencia, consignó fianza a objeto de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada. Asimismo, dejó constancia de su adhesión a los procesos de amparo constitucional tramitados en los expedientes Nos. AP42-N-2004-1524 y AP42-N-2004-0001510, ambos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de escrito presentado el 22 de febrero de 2005, las abogadas Mariolga Quintero y Nilyan Santana solicitaron la devolución de documentos originales y, en escrito de esta misma fecha, consignaron otros instrumentos a fin de demostrar la solvencia de su fiadora.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Las apoderadas judiciales de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. presentaron el día 7 de octubre de 2004, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzaron por explanar que el día 15 de marzo de 2001, las empresas Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., Talleres San Genaro C.A., Servicios Mercegen S.R.L. y la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (en lo adelante ASAL&P), denunciaron ante PROCOMPETENCA que las empresas Seguros Pan American C.A, Seguros Nuevo Mundo C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., C.A. Seguros Orinoco, C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil C.A., estaban realizando las conductas restrictivas de la libre competencia previstas en los artículos 5, 6, 7, 10 ordinales 1 y 4, y 13 de la Ley de para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Que el 27 de junio de 2001, el despacho del Superintendente libró Resolución mediante la cual ordenó admitir la solicitud de inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de las sociedades mercantiles supra mencionadas, por la presunta realización de las conductas ilegales enunciadas en los dispositivos legales antes mencionados.
Que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad por haber violado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, que establecen los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (y dentro de esta última noción), al derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y del juez natural.
“Que ASAL&P y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos” (en lo adelante CANATAME) no son titulares de interés legítimo alguno para fungir como denunciantes en nombre y representación de los talleres mecánicos antes aludidos, por cuanto son asociaciones de carácter civil que no llevan a cabo la actividad económica de índole mercantil a que se dedican estos talleres y que, por tanto, existe prohibición expresa de la ley de admitir la presente acción en los términos pautados en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Señalaron que el procedimiento administrativo tramitado ante PROCOMPETENCIA es absolutamente nulo, en vista que prescindió de lo establecido en el artículo 420 en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual exige que previa la instrucción del expediente administrativo correspondiente, se levante un acta donde se hagan constar con especificidad los hechos relacionados con la infracción y se notifique del levantamiento de tal acta al particular interesado, cuestión que aseveran no se verificó durante la sustanciación del procedimiento.
Alegaron asimismo las representantes judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta por haber sido dictado por un órgano incompetente para imponerle sanciones.
Explanaron al respecto, que debido a la actividad aseguradora que despliega su representada, la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de sus actividades se encuentra expresamente reservado a la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Apuntaron que los talleres de latonería y pintura de vehículos que dieron inicio al procedimiento administrativo impugnado ante esta Jurisdicción, desarrollan una actividad económica distinta de aquella que le es propia a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., por lo que, ejecutando ambas actividades económicas distintas que inciden en mercados económicos igualmente disímiles, mal podría la conducta de dicha aseguradora afectar al mercado de talleres de latonería y pintura de vehículos.
En este mismo sentido, expresaron que la única relación comercial que podría surgir entre su representada y los talleres denunciantes se da cuando las compañías de seguros convienen en pagarle a éstos, por cuenta de los beneficiarios, la prestación debida por la ocurrencia de siniestros sobre los vehículos asegurados; de tal suerte que lo único que ocurre es que los aseguradores se subrogan en los derechos de los asegurados indemnizados.
De otra parte, argumentaron las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente que los talleres mecánicos denunciantes acumularon indebidamente sus denuncias ante PROCOMPETENCIA, quien aún así dio apertura a un solo procedimiento, lo que genera -según su entender- una inepta acumulación inicial de pretensiones que vicia de nulidad absoluta a dicho trámite procesal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, esto es, por prescindencia total y absoluta de las reglas de procedimiento legalmente establecidas, porque no se dan los supuestos de hecho previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, señalaron las abogadas de la actora que la Resolución impugnada adolece del vicio de incongruencia, en violación de los principios de “globalidad y exhaustividad” requeridos en todos los actos administrativos, según el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestaron a este respecto, que Seguros Mercantil C.A. solicitó que se abriera el procedimiento a todas las empresas de seguros que operan en el ramo de automóviles, en virtud de que la práctica denunciada es común a todas aquellas otras aseguradoras que obran en este particular ramo del seguro, así como también que se paralizase el procedimiento que le seguía PROCOMPETENCIA mientras se decidía sobre si se abría o no el procedimiento sancionatorio a las restantes aseguradoras no denunciadas, alegatos que nunca fueron resueltos.
En igual sentido, adujeron que fue silenciado el argumento dado por Seguros La Seguridad C.A., relativo a que el procedimiento debía declararse nulo por haberse ordenado la notificación de las partes y la acumulación de la causa aún antes de abrirse el expediente administrativo correspondiente.
Indicaron que el acto administrativo emanado de PROCOMPETENCIA es violatorio del principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que sólo a las empresas de seguros denunciadas se les impuso la sanción de cese de la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, denominada exclusoria, así como la orden de establecimiento y aplicación efectiva de criterios objetivos y transparentes para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, mientras que las restantes empresas de seguros que se desempeñan en el ramo de seguros de automóviles, que no fueron denunciadas, no resultaron afectadas por las órdenes contenidas en dicha resolución.
Finalmente las abogadas de la sociedad de comercio accionante señalaron que la decisión tomada por PROCOMPETENCIA adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto partió de la premisa que el mercado relevante en el cual participaban las empresas de seguros denunciadas -entre ellas Seguros Nuevo Mundo S.A.- era el de servicios de reparación de automóviles en talleres de latonería y pintura a través de empresas de seguros en el territorio nacional, cuando lo cierto es que éstas operan en el “mercado del seguro”, el cual, a su vez, se halla regulado por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ley del Contrato de Seguros, por las normas vigentes en materia de seguros contenidas en el Código de Comercio venezolano, y por las disposiciones fiscalizadoras emanadas de la Superintendencia de Seguros.
Manifestaron que Seguros Nuevo Mundo S.A. contrata diversas modalidades de seguros, tales como seguros de incendio, de vida, de accidentes personales, hurto, robo, hospitalización, cirugía y maternidad, entre otros que, junto con los seguros de casco de vehículos, conforman su verdadero mercado relevante; y que fue este mercado el que debió haber tomado en cuenta PROCOMPETENCIA al basar su análisis, a fin de determinar si las prácticas restrictivas de la libre competencia que supuestamente fueron realizadas por esta empresa encuadraban dentro de los supuestos de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En esta misma oportunidad, las representantes judiciales de la empresa accionante solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Expresaron respecto del requisito del fumus boni iuris, que PROCOMPETENCIA se extralimitó al imponerle a la querellante la forma de proceder y los criterios a considerar para la incorporación o desincorporación de talleres de latonería y pintura de sus listas de “talleres autorizados”, y le fijó el lapso perentorio dentro del cual debía cumplir tales órdenes -30 días contados a partir de la notificación del acto-, obviando la intangibilidad del lapso para recurrir del mismo establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, con lo que dispuso la ejecución inmediata de su proveimiento en detrimento del artículo “45” eiusdem, que estipula la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución siempre y cuando se preste caución suficiente.
En cuanto al periculum in mora, esgrimieron las apoderadas de la accionante que el mismo se presenta por el solo hecho que el Superintendente Ad Hoc de PROCOMPETENCIA ordenó, por una parte, la ejecución de determinadas conductas y, por la otra, les impuso obligaciones de hacer sin fundamento legal alguno y fijó un lapso para su ejecución más breve que el lapso pautado en la Ley especial, que de hacerse efectivas les causarían daños de imposible reparación en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la querella principal de nulidad.
Alegaron que la medida cautelar solicitada no ocasionaría perturbación grave de los intereses generales, los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, ya que, en todo caso, afectaría solamente a las partes involucradas en el proceso sin que atañan sus efectos a los intereses colectivos o públicos.
Ahora bien, cabe destacar que mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 16 de febrero de 2005, las apoderadas judiciales de Seguros Nuevo Mundo S.A. consignaron documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 8 de octubre de 2004, bajo el N° 67, Tomo 11 de sus Libros de Autenticaciones, a través del cual la empresa C.A. Inversora Primaban, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de febrero de 1997, bajo el N° 30, Tomo 33-A-Pro., reformados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada el día 23 de junio de 2004, bajo el N° 59, Tomo 102-A-Pro., otorgó fianza a favor de Seguros Nuevo Mundo S.A. hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), para garantizar las resultas del presente proceso hasta su definitiva conclusión.
En tal virtud, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, solicitaron a esta Corte se decrete la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, emanada de la Superintendencia Ad Hoc de PROCOMPETENCIA en fecha 13 de agosto de 2003, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio principal.
Finalmente, advierte la Corte que en esta misma ocasión la parte actora dejó constancia de su adhesión a los juicios de amparo constitucional intentados por las empresas Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en los expedientes Nos. AP42-N-2004-001524 y AP42-N-2004-0001510, respectivamente, llevados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que señalaron que la consignación de la citada garantía se hace en forma subsidiaria en caso que los efectos de la Resolución recurrida no fueren suspendidos en virtud de la procedencia de tales pretensiones.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., contra la Resolución SPPLC/0050-04 de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por PROCOMPETENCIA, mediante la cual se decidió que su representada incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, en consecuencia, se le ordenó la adopción de una serie de conductas para solventar la situación en la cual -según la Superintendencia- habría incurrido su representada.
Al respecto se constata, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.678 de fecha 06 de octubre de 2004, declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las causas que se propongan contra los actos emanados de PROCOMPETENCIA, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo históricamente sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Ahora bien, al advertir esta Sala que el presente recurso se interpuso ante este Máximo Órgano Judicial de la República, inducida o compelida la parte recurrente por lo que -equívocamente- le señaló PROCOMPETENCIA en el acto impugnado, en cuanto a que: Se le notifica a los interesados que la presente decisión, según dispone el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, agota la vía administrativa por lo que en su contra solo (sic) podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación dentro de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, el cual, deberá ser presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo prevé el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (destacados con negrilla y subrayado por esta Sala); es razón por la cual se considera necesario declinar en las aludidas Cortes el conocimiento del caso y o declararlo inadmisible. Así se decide (…)” (Resaltado del fallo).
Aunado a ello, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que dentro de ellas se incluye conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas de las mencionadas en los ordinales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Negrilla del fallo).
Evidentemente que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, no configura ninguna de las autoridades a que hacen referencia los ordinales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
En cuanto al análisis de la caducidad, establece esta Corte que en el presente caso se cumple, al menos en apariencia, con el requisito de tempestividad establecido en el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto la recurrente alegó haber quedado notificada de la Resolución impugnada en fecha 23 de agosto de 2004, siendo interpuesto el recurso el día 7 de octubre de 2004, esto es, el día cuarenta y cinco (45) del lapso legalmente establecido.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso con la expresa salvedad que en vista del carácter de eminente orden público que reviste la caducidad, este Órgano Jurisdiccional se reserva su posterior estudio y revisión al momento de dictar la decisión definitiva a que hubiere lugar. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Medida Cautelar Innominada
Las apoderadas de la empresa accionante en el escrito recursorio del 07 de octubre de 2004, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendieran los efectos de la Resolución N° SPPLC/0050-04 dictada por el Superintendente Ad-Hoc de PROCOMPETENCIA el 13 de agosto de 2004, hasta tanto se provea lo conducente en relación con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
A tal efecto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su procedencia, y en tal sentido advierte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y al carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dada al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo.
Desde luego, a través de éstas se pretende obtener órdenes de hacer o no hacer -responden a situaciones que ciertamente imposibilitan la procedencia de las medidas típicas, pues éstas no recaen sobre conductas autorizatorias o prohibitivas, o aquellas cuyo objeto sea el cese de la continuidad de la lesión- para los casos en los cuales las instituciones jurídicas cautelares nominadas -aquella establecida en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- hubieren resultado insuficientes o ineficaces para producir los efectos preventivos en el caso concreto (Vid. sentencias SPA/TSJ Nros. 1204 y 1194, del 25 de mayo de 2000 y 1° de octubre de 2002, respectivamente).
Destaca esta Corte que las medidas innominadas no son subsidiarias de las medidas típicas, dada su naturaleza jurídica. Sin embargo, cuando esté prevista una medida típica y resulte procedente en el caso concreto, la cautela innominada deviene improcedente, siempre que ambas pretensiones cautelares coincidan exactamente.
Por las razones antes expuestas, esta Corte desestima la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la recurrente en su libelo de demanda, pues con ella se pretende obtener la suspensión del acto administrativo impugnado. Así se declara.
-De la suspensión de efectos
Observa esta Corte que las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo S.A., consignaron el día 16 de febrero de 2005 fianza otorgada a su favor por la empresa C.A. Inversora Primaban, hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), para que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se suspendan los efectos de la Resolución N° SPPLC/050-04 del 13 de agosto de 2004 emanada de PROCOMPETENCIA.
Ahora bien, con el objeto de pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, esta Corte considera necesario citar el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se intente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenden si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38”.
Por su parte, el artículo 38 eiusdem expresa que: “En la resolución que dicte la Superintendencia, debe determinarse el monto de la caución que deberán prestar los interesados para suspender los efectos del acto si apelasen de la decisión de conformidad con el artículo 54”.
Ahora bien, resulta relevante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, dictada en el caso CANTV, determinó el contenido, sentido y alcance del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en los siguientes términos:
“En principio, de la interpretación concatenada de los artículos 54 y 38 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, se evidencia, que cuando sean recurridas las resoluciones dictadas por la Superintendencia, se suspenderán los efectos de la misma, si el recurrente presenta caución por el monto que en cada caso determine dicho organismo. Sin embargo, desde la promulgación del instrumento legal que contiene dicho artículo, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional, han realizado interesantes disquisiciones tendentes a definir los parámetros de interpretación del dispositivo legal in commento, que se relaciona, como quedó dicho, con la posibilidad de suspensión semi-automática de las resoluciones dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En tal sentido, las posturas sobre el particular, han oscilado entre quienes propugnan la suspensión semi-automática u ope legis de las referidas resoluciones, hasta quienes defienden la necesidad imperativa de que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la referida suspensión, a la luz del análisis e implicaciones del caso bajo estudio, pudiendo llegar, inclusive, a desaplicarse dicho artículo en el caso concreto.
(…)
Observa esta Corte, sin embargo, que en el caso de autos, no resulta necesaria la desaplicación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, por cuanto no hay partes contrapuestas, tal y como sucedió en el caso mencionado ut supra, donde la suspensión de efectos del acto hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la otra parte. Lo procedente es, en este caso, la interpretación de dicho artículo de acuerdo al caso concreto y la suspensión semi-automática, para aquellos efectos del acto, cuya suspensión no cause perjuicios ni a los agentes económicos que prestan servicios de valor agregado ni al mercado de dichos servicios.
(…)
Hay que hacer notar, que cuando la Superintendencia concluye que un determinado agente económico despliega conductas que restringen o afectan la libre competencia y ordena su cesación, y adicionalmente, impone al infractor ciertas obligaciones, siempre habrán beneficiados, de forma directa o indirecta, independientemente de que los sujetos eventualmente beneficiados hayan participado como parte contrapuesta, bien en el procedimiento seguido en el órgano administrativo o en el proceso jurisdiccional.
Con relación a la multa impuesta, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al comprobar –a su juicio- la infracción de la Ley multó a la recurrente, lo cual, tal y como ha sido expresado por el catedrático español Luis Cases Pallares, el valor pedagógico de la sanción impuesta es consustancial a la potestad administrativa sancionatoria, razonamiento acogido además por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, al expresar que las multas ‘tienen por objetivo tanto reprimir los comportamientos ilegales cometidos como prevenir su producción’.
De acuerdo a lo anterior, resulta conveniente, en casos en que el acto haya sido recurrido, considerar la suspensión de efectos de la sanción pecuniaria, en virtud de que su cumplimiento o, por el contrario, la suspensión de sus efectos, no causa beneficio ni perjuicio alguno a los otros sujetos que pueden haberse visto incididos en alguna medida por la resolución; por otro lado, en el supuesto de que en la definitiva, el presente recurso fuera declarado sin lugar, el pago de la multa estaría garantizado por la fianza que a tales efectos se constituyó.
En consecuencia, de acuerdo al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, deben considerarse suspendidos los efectos del acto con relación a la multa impuesta al constituirse la caución fijada por la Superintendencia, entendiéndose que la suspensión ope legis o semi-automática sólo debe operar en principio para la sanción pecuniaria, quedando a salvo la posibilidad para quien resulte sancionado, de solicitar pronunciamiento del órgano jurisdiccional, con relación a la proporcionalidad de la caución establecida por la Superintendencia, en el supuesto de considerarla excesiva”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, se debe poner de relieve que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.260 del 11 de junio de 2002, con motivo de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto en contra de los artículos 38, 52 y 54 de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, realizó una “interpretación constitucionalizante” del mencionado artículo 54, señalando cuáles son los extremos que debe analizar el juez contencioso-administrativo para otorgar la suspensión de efectos contemplada en dicha norma; ello en los siguientes términos:
“Observa esta Sala que una correcta interpretación de las disposiciones comentadas permite afirmar:
Que la Ley prevea la obligación de que Procompetencia señale un monto que sería suficiente para garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión del acto, lejos de ser un elemento que vulnere o dificulte la posibilidad de obtener una tutela judicial cautelar, por el contrario la facilita. Ciertamente, el señalamiento de dicho monto por parte de la Superintendencia constituye una manifestación clara del principio constitucional de colaboración de poderes hecha en interés y beneficio del sancionado por las Resoluciones de Procompetencia y que en nada afecta el principio de separación de poderes de origen constitucional, toda vez que es una estimación (opinión técnica) que por exigencia de la Ley se establece “a priori” -antes de que el interesado ocurra a la jurisdicción contencioso-administrativa- y que, de ser aceptada por el recurrente, en principio, podría considerarse suficiente por el Juez contencioso administrativo para la suspensión de los efectos del acto impugnado de una manera semi-automática.
Asimismo, deben resaltarse algunos elementos que informan la figura analizada como lo son:
a) La naturaleza de la caución es judicial. Se da en el marco de un proceso contencioso-administrativo de anulación, no se constituye ante la autoridad Administrativa;
b) Como una opinión técnica que es, el Juez contencioso administrativo no está sujeto en ejercicio de su potestad cautelar al "monto" que estima la Administración como suficiente para caucionar en el caso concreto. No hay menoscabo de la autonomía judicial en esta materia;
c) La determinación de la corrección, idoneidad y suficiencia del monto a solicitarse para los efectos de la caución la determina el juez contencioso administrativo y está sometida al control del sujeto contra quien obra;
d) La existencia de la modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda obtener el recurrente por los otros mecanismos legales existentes.
De esta forma, en aras de la celeridad consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva -cuya vulneración aduce el recurrente-, la Ley previó que el juez contencioso administrativo contara con un simple parámetro técnico de referencia que le permitiera suspender los efectos del acto por una vía más expedita y menos gravosa desde el punto de vista procedimental y argumental para el accionante para obtener la suspensión de efectos, toda vez que al suspender la ejecución del acto sancionatorio como consecuencia de la aludida caución, no se requeriría demostrar los extremos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni los correspondientes a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Hechas las disquisiciones anteriores, resulta fácil comprender que, aún en el caso de que la Administración incurriera en el error de excederse en la fijación del quantum de la referida caución, ya sea por errores meramente técnicos o como medida efectista que impide a los administrados suspender preventivamente la ejecución de la sanción por presuntas prácticas prohibidas, tal como es sabido sucede abiertamente en la práctica administrativa, ello en ningún modo obsta para que el juez contencioso administrativo rechace ese quantum referencial y, en virtud de la potestad cautelar que le es inherente, modifique discrecionalmente, el monto de la caución por considerar que la misma sea desproporcionada e irracional. Por otra parte, reitera esta Sala Constitucional, una vez quede establecido el monto de la caución por el Tribunal y cumplidas por el administrado las actuaciones pertinentes para la constitución de dicha garantía, queda excluido de plano todo análisis sobre los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora), puesto que, al ser la caución -como se indicó supra- una garantía en beneficio de los particulares, constituida la misma opera la suspensión de la ejecución de la sanción sin necesidad de ninguna otra actuación.
Finalmente, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su cualidad de máximo y último intérprete de la Constitución en cuanto al control concentrado de las leyes, no se encuentra restringida en cuanto a sus potestades por los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, pasa a hacer ciertas consideraciones sobre puntos no alegados por las partes pero que han sido objeto de examen en el presente fallo.
Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos “cuasijurisdiccionales”.
En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución “propuesta referencialmente” por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos.” (Resaltado de esta Corte)
Asimismo, deviene importante precisar que en sentencia número 191 de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, revisó el fallo (citado ad initio) de fecha 15 de noviembre de 2000 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la luz de la “interpretación constitucionalizante”, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y en consecuencia confirmó la sentencia emanada de la referida Corte en los siguientes términos:
“en efecto, la Corte Primera, tal y como se señalara en la parte narrativa de este fallo, realizó un análisis no sólo del cumplimiento del requisito de presentación de caución suficiente, a los fines de conceder la medida de suspensión de efectos, sino que además, hizo un análisis de los intereses de terceros en el mercado que se podrían ver afectados por la suspensión de los efectos del acto impugnado, todo lo cual se compadece con la interpretación hecha por la Sala Constitucional en la decisión supra parcialmente transcrita.
Como consecuencia de lo anterior, no considera entonces esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya incurrido en errónea interpretación de la Ley, por lo que debe desecharse tal argumento. Así se declara”.
Expuesto lo anterior, en atención a la “interpretación constitucionalizante” del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los criterios complementarios que han sentado los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la interpretación de dicho artículo, que resultan cónsonos con las conclusiones a las que ha arribado nuestro máximo interprete de la Constitución, establece esta Corte que los presupuestos de procedencia de la suspensión a que alude la norma in commento son los siguientes:
a) La suficiencia de la caución indicada por PROCOMPETENCIA en el acto impugnado, y
b) Que la suspensión de las órdenes dictadas por dicho órgano no afecte intereses generales o de terceros definidos.
Cubiertos como sean estos dos (2) extremos, le es dable al Juez Contencioso Administrativo decretar suspendidos los efectos ocasionados tanto por las multas como por las órdenes contenidas en la Resolución que dicte PROCOMPETENCIA, caso contrario, no.
Partiendo de esta premisa, se tiene que la Resolución N° SPPLC/0050-04 de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, establece las siguientes órdenes:
“(…) En este mismo orden, se informa a los interesados que los efectos de la presente Resolución Definitiva podrán ser suspendidos, mediante la consignación de caución suficiente, la cual, deberá ser por el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) (…)
(…) VII 1 De las Ordenes
Por fuerza de lo anterior, y en acatamiento de lo previsto en el artículo 38, Parágrafo Primero de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, este Despacho ORDENA:
1. El cese de la práctica prohibida en el artículo 6° eiusdem, dentro del lapso de treinta (30) (sic) siguientes a la notificación de la presente Resolución.
2. El establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas. Todo ello con el ánimo de que las listas permitan disminuir las asimetrías existentes en la información disponible para los consumidores y usuarios. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado se ordena la inclusión en las listas de talleres autorizados, de aquellos talleres de latonería y pintura que reúnan los requisitos exigidos por las empresas Seguros Pan American, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, Adriática de Seguros, C.A, Seguros La Seguridad, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora, Seguros Mercantil, C.A. (…)”.
Ahora bien, de conformidad con la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye esta Corte que la sola consignación de la garantía, per se, no es suficiente para aparejar automáticamente la suspensión de las órdenes contenidas en el acto, ya que el Juez Contencioso Administrativo debe verificar en todo caso si ésta afecta derechos de terceros o grupos definidos del mercado.
Por consiguiente, la procedencia de la suspensión de las órdenes quedará a la libre apreciación del órgano jurisdiccional, quien deberá evaluar en cada caso concreto, si la dispensa de lo ordenado por el órgano administrativo puede conllevar un perjuicio a los intereses de terceros o agrupaciones específicas, porque de ser así, amen de haberse caucionado -y hasta eventualmente haberse suspendido la obligación de pagar la multa impuesta- las órdenes quedarán en todo vigor.
Planteado de esta forma el análisis, y visto que la consignación de garantía que efectuó la empresa accionante tiene por objeto suspender las órdenes giradas por el citado órgano administrativo, ya que éste no le impuso multa alguna, se hace menester entrar a ponderar si la suspensión de las mismas no generaría un perjuicio a los intereses de terceros o de un grupo definido del mercado de valor agregado.
Así pues, observa esta Corte que PROCOMPETENCIA le ordenó a las identificadas empresas de seguros -entre ellas la aquí recurrente- que cesaran en la ejecución de la práctica prohibida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en un lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución, para lo cual, dispuso que éstas estaban en la obligación de establecer criterios objetivos y transparentes para la incorporación y desincorporación de talleres de latonería y pintura de vehículos, que contribuyan a la disminución de las diferencias existentes en la información disponible para los consumidores y usuarios, así como la orden de incluir en sus listas de talleres autorizados a todos aquellos talleres de latonería y pintura que cumplan a cabalidad con los requisitos que al efecto establezcan las empresas de seguros en cuestión.
Se tiene entonces que PROCOMPETENCIA le impuso a Seguros Nuevo Mundo S.A. una obligación de hacer, consistente en que ésta determine cuáles son los parámetros objetivos específicos en base en los cuales los consumidores y usuarios comprueben que un determinado taller de latonería y pintura de vehículos, puede ser incorporado o desincorporado de las listas de talleres autorizados de la referida empresa.
Desde esta perspectiva, considera la Corte que la suspensión de dicha orden podría afectar potencialmente los intereses del mercado de talleres de latonería y pintura que, no formando parte de la lista de talleres autorizados de Seguros Nuevo Mundo S.A., sin embargo sí pudieran cumplir con los requisitos objetivos de incorporación que eventualmente fijare esta empresa.
Por argumento en contrario, de mantenerse tal situación, podría perfectamente ocurrir que muchos de los talleres que actualmente forman parte de la lista de talleres autorizados de esta empresa de seguros, no cubran los requisitos básicos de incorporación en tal lista, esto es, que encuadren en cualesquiera de los supuestos de desincorporación que se le ordenó determinar a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A.
En cualquiera de estos casos, se evidencia la afectación de los intereses de terceros bien definidos como son los talleres de latonería y pintura que no forman parte de las listas en cuestión, ya que al no existir baremos objetivos que precisen cómo pueden estos incorporarse a las listas de talleres autorizados de Seguros Nuevo Mundo S.A., se les coloca en una situación de desventaja con respecto a los restantes talleres que, sin previa verificación de sus requisitos objetivos de aptitud para ingresar en tal lista, sí forman parte de ella.
En el mismo contexto, los usuarios de este servicio también se verían afectados, ya que no podrían optar por escoger el taller de su preferencia para la reparación de sus vehículos asegurados con la referida empresa de seguros, sino que se verían forzados a elegir entre aquellos que ésta, unilateralmente y sin criterios objetivos y precisos de selección, decida que pueden pertenecer al grupo que conforma su “lista de talleres autorizados”.
En consecuencia, visto que la suspensión de efectos peticionada por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. podría afectar intereses de un sector específico de la economía nacional como lo son los talleres de la latonería y pintura de vehículos, así como a los usuarios de este servicio, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos antes examinada. Así se decide.
Antes de concluir, evidencia la Corte que dada la admisión del recurso y la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos antes examinada, y en vista que Seguros Nuevo Mundo S.A. señaló que se adhirió a sendos procesos de amparo constitucional intentados por las empresas Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. en los expedientes Nos. AP42-N-2004-001524 y AP42-N-2004-0001510, respectivamente, llevados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenará la remisión de copias certificadas de la presente decisión para que sean anexadas a los referidos expedientes, a los fines legales conducentes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por las abogada Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., contra la Resolución N° SPPLC/050-04 de fecha 13 de agosto de 2004 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se declaró que las actuaciones desplegadas por la citada empresa de seguros constituían la práctica restrictiva de la libre competencia tipificada en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, denominada exclusoria, y se le ordenó el cese inmediato de la referida práctica dentro del lapso de 30 días siguientes a la notificación de dicha Resolución, así como el establecimiento y aplicación efectiva y transparente de criterios objetivos para la incorporación y desincorporación en las listas de talleres autorizados, que contribuyan a disminuir la exclusión arbitraria de talleres de latonería y pintura en las mencionadas listas.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos efectuada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, presentada conjuntamente con la acción principal de nulidad.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente en fecha 16 de febrero de 2005, con fundamento en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
5.- ORDENA remitir sendas copias certificadas de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que sean anexadas en los expedientes Nos. AP42-N-2004-001524 y AP42-N-2004-0001510 que lleva ese Órgano Jurisdiccional, a los fines legales conducentes.
6.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Pulíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/72
Exp. N° AP42-N-2004-001501
Decisión No. 2005-00912.-
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