Expediente N° AP42-N-2004-001588
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez y Miguel Ángel Domínguez Franchi inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.363 y 98.541 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (CNV)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, cuyos Estatutos fueron reformados mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero, el 22 de marzo de 1994, bajo el N° 31, Tomo 68-A Pro, contra la Providencia Administrativa “(…) que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1024-2003” emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Silva.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la distribución de causas efectuada por el referido Juzgado.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó oficiar a la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, los abogados de la Sociedad Mercantil recurrente, fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa de su representada en virtud de la “(…) notificación espuria” de la misma.

Que la Inspectoría omitió las incidencias relativas a la tacha de falsedad de instrumentos públicos cursantes en el expediente administrativo y de la incidencia de inhibición propuesta y que incurrió en una errónea apreciación y valoración de las pruebas, por lo que solicitaron la declaratoria de nulidad de la misma.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.




Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Auto de fecha 21 de abril de 2005 del Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Laboratorios Ponce, C.A.), y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez y Miguel Ángel Domínguez Franchi inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.363 y 98.541 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (CNV)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, cuyos Estatutos fueron reformados mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero, el 22 de marzo de 1994, bajo el N° 31, Tomo 68_A Pro, contra la Providencia Administrativa “(…) que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1024-2003” emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Silva.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución correspondiente.

3.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001588
BJTD/n
Decisión n° 2005-00907