JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000201
En fecha 1° de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar por el abogado Luís Tadeo Marcano Suárez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el N° 33, Tomo 421-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 766, dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA SIMANCAS DELGADO, JARO ENRIQUE FERIA, SATOS JOSÉ GUITE PADRÓN, TONY JOSÉ SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL PALENCIA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.523.603, 11.352.834, 10.991.539, 13.602.221 y 7.046.345, respectivamente, contra la mencionada sociedad mercantil.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 24 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito, mediante el cual, ratifica las solicitudes cautelares contenidas en el escrito recursivo.
En fecha 25 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En reciente sentencia, de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito (reiterado por la misma Sala, en sentencia N° 2017 de fecha 14/04/05 recaída en el caso: Andisacos S.A vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara) observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Carlos Arvelo y Miranda del Estado Carabobo, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines legales consiguientes.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECLINA SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos y amparo cautelar por el abogado Luís Tadeo Marcano Suárez actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A contra la Providencia Administrativa N° 766, dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos MARCOS EVANGELISTA SIMANCAS DELGADO, JARO ENRIQUE FERIA, SATOS JOSÉ GUITE PADRÓN, TONY JOSÉ SÁNCHEZ y JOSÉ RAFAEL PALENCIA TORRES.
2.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000201
MELM/000
Decisión No. 2005-00895
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