JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000271

En fecha 15 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL RUÍZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 11.361.022, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.105 de la misma fecha, asistido por el abogado Armando Giraud Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.706, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, la cual otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118.

Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.


En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0450 de fecha 2 de marzo de 2005 emanado del Viceministerio de Seguridad Jurídica, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente acción.

Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente acción revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización y le requirió a la Procuraduría General de la República aportar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, el domicilio del accionado a los efectos de practicar la notificación del mismo y continuar con el trámite procesal respectivo.

En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el abogado Juan Rafael Ruíz Roa, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, asistido por el abogado Armando Giraud Torres, señalando que el “(…) recurso incoado en autos, precisamente parten del hecho que dicho ciudadano [Rodrigo Granda Escobar] aportó datos falsos cuando presentó su solicitud de naturalización, entre ellos, los relativos a su supuesto lugar de residencia en el país (…)”, por lo que solicitó la admisión de la presente acción. (Negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA
NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN

El accionante y su abogado asistente alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que interponen la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

Que en fecha 3 de abril de 2004, el ciudadano Rodrigo Granda Escobar presentó ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), solicitud de naturalización, la cual fue tramitada bajo la presunción legal de buena fe y certeza a tenor de lo contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Que mediante Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722, el Ministro del Interior y Justicia para esa fecha, ciudadano Lucas Rincón Romero, otorgó Carta de Naturaleza a siete mil quinientas sesenta y dos personas (6.562), entre las cuales se encontraba el ciudadano Rodrigo Granda Escobar.

Que en fecha 6 de enero de 2005, el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, manifestó a través de los medios de comunicación social que al ciudadano Rodrigo Granda Escobar le fue otorgada la nacionalidad venezolana sin cumplirse con los requisitos constitucionales y legales para ello, por lo cual el Ministro del Interior y Justicia ordenó que se efectuaran las investigaciones correspondientes.

Que del análisis de las actuaciones cursantes en el expediente N° G-565.873 instruido por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concernientes al presente caso, y contrastadas con la información existente en el expediente N° 272911, correspondiente al procedimiento administrativo levantado con ocasión de la solicitud de la Carta de Naturaleza instruido por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, se confirma que el ciudadano Rodrigo Granda Escobar obtuvo la mencionada Carta de Naturaleza venezolana fundado en documentos viciados de falsedad.

Que para el momento en que el mencionado ciudadano solicitó su naturalización, esto es, el 3 de abril de 2004, la normativa vigente para tal efecto era la Ley de Naturalización publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 24.801 de fecha 21 de julio de 1995, la cual en su artículo 4 requería, entre otros, que el extranjero estuviera domiciliado en el país, con residencia.
Que el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se Encuentran en el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de febrero de 2004, vigente para la fecha de presentación y tramitación de la solicitud, en su artículo 11 remite al artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en los numerales 1 y 2 dispone que el período de residencia que deben tener los extranjeros en el país para obtener la Carta de Naturaleza.

Que la información suministrada por el ciudadano Rodrigo Granda Escobar al realizar su solicitud de naturalización no se correspondía con la verdad de los hechos, así afirmó que estaba radicado en Venezuela desde 1996, según la planilla de recolección de información del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros N° 272911, no obstante, en la supuesta constancia de trabajo presentada como soporte de su solicitud se afirma que el aludido ciudadano laboró desde 1992 en el Instituto de Formación Empresarial como profesor de Psicología, suministrando en consecuencia información y documentación de respaldo viciados de falsedad lo cual vició la voluntad expresada por al Administración.

Que de la mencionada Planilla de Recolección de Información del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, específicamente en la “Casilla 13”, aparece la opción marcada de “Turista” “Vencida” como “Condición Migratoria Actual”, lo cual no corresponde con la información suministrada en la “Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana” de fecha 7 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano Rodrigo Granda Escobar, en la que se atribuye la condición de “Residente” y de haber ingresado al país el 4 de marzo de 1996.

Que por lo que respecta a la supuesta permanencia en el país desde 1996, igualmente señalado en la mencionada Manifestación, se evidencia del examen del pasaporte colombiano N° PE-025110, expedido a nombre de Rodrigo Granda Escobar, que con posterioridad a marzo de 1996 dicho ciudadano no permaneció en forma ininterrumpida en el territorio nacional por siete (7) años, incumpliendo en consecuencia con lo exigido en el artículo 8 del Reglamento de Regularización de Extranjeros, vigente para la presentación de la solicitud y con el artículo 33, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente existe contradicción en la Constancia de Actividad u Oficio, puesto que el ciudadano Rodrigo Granda Escobar entre sus recaudos presentó una constancia supuestamente emanada del “Instituto de Formación Empresarial (I.F.E.)” en la que se hace constar que dicho ciudadano trabaja en el mencionado Instituto como Profesor de Psicología desde el día 14 de marzo de 1992, cuando en la “Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana” se atribuye la condición de Sociólogo y su ingreso al país desde 1996.

Que en ese mismo sentido, la “Constancia de Residencia” acompañada a la solicitud de naturalización, supuestamente emanada de la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Barrio Zamora de San Mateo Estado Aragua de fecha 1° de abril de 2004, ciudadana Magally de Castellano, señala que el solicitante se encontraba residenciado por más de diez (10) años en la Calle Páez N° 24 del Barrio Ezequiel Zamora, resultando nuevamente contradictoria con la fecha de entrada del país y señalando una dirección que no existe, ya que en la mencionada Calle no existe una Casa con el N° 24.

Que existía la intención del solicitante de engañar e inducir en error a la Administración en cuanto al supuesto cumplimiento de los requisitos legales para obtener la “Carta de Naturalización”, observándose una actuación intencional, dolosa, que cuando se origina en los administrados igualmente acarrea la nulidad del acto administrativo.

Que no sólo se ha viciado la voluntad de la administración, sino que el acto impugnado ha quedado sin el elemento “causa”, teniendo el Ministro del Interior y Justicia la plena convicción de que la información y documentación aportada en su oportunidad por el solicitante es falsa, por lo que no cumple con los requisitos constitucionales y legales para adquirir la nacionalidad venezolana, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo por carecer de causa.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, la cual otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, por estar fundada en información y documentación viciada de falsedad, lo cual acarrea su nulidad, y en consecuencia, solicitan se declare la nulidad de la cédula de identidad venezolana N° 22.942.118 expedida al mencionado ciudadano en fecha 20 de julio de 2004 por carecer de objeto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, aprecia:

I.- Como punto previo esta Corte debe determinar las normas procesales aplicables a la presente causa, y en tal sentido debe señalar que efectivamente el Capítulo III de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía contempla un procedimiento especial para la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización. No obstante, la Disposición Final Primera de la Ley en análisis, establece una remisión expresa para la tramitación del iter procesal de estas acciones en otras leyes, al señalar:

“Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares”.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el procedimiento para tramitar los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean intentados contra los actos administrativos de efectos particulares. No obstante, ello no releva el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de aplicar para la tramitación del juicio las disposiciones especiales que deban aplicarse, contempladas en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, siendo en consecuencia aplicable al presente caso las normas procesales referidas supra. Así se declara.

II.- Definidas las reglas procesales aplicables al caso, debe esta Corte pasar a revisar los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los requisitos formales del escrito contentivo de la acción exigidos en el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, ello con la finalidad de efectuar posteriormente algunas consideraciones de orden procesal que requieren la admisión de la acción por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Al efecto, se evidencia de autos que el accionante, abogado Juan Rafael Ruíz Roa, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.105 de esa misma fecha, cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) del presente expediente judicial, es la persona legitimada para ejercer la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

En cuanto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que el artículo 43 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía prevé que “la acción de nulidad, respecto de las Cartas de Naturaleza, caducará a los diez (10) años contados a partir de la fecha de su expedición”; siendo así, se evidencia en las actas procesales que en fecha 9 de julio de 2004 fue publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 contentiva de la Resolución N° 287 (folios 34 al 57), la cual en parte expresa:

“En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Decreto N° 2.273 de fecha 20 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.615 del 22 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 2 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.389 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 1999, y en concordancia con el artículo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, creado mediante Decreto N° 2.823, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871 de fecha 3 de febrero de 2004, se expide la Carta de Naturalización a los siguientes ciudadanos:
(…omissis…)
3022 GRANDA ESCOBAR RODRIGO 272911
(…omissis…)
LUCAS ENRIQUE RINCON ROMERO
MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”.

Así, visto que la Carta de Naturaleza del mencionado ciudadano fue expedida en fecha 9 de julio de 2004 y que la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2005, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el comentado artículo 43 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

Sumados a los extremos analizados, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la caducidad del recurso intentado; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se constata que el escrito contentivo de la presente acción de revocatoria indica el Tribunal ante el cual se propone y el instrumento normativo del cual se desprende su competencia; el funcionario que interpone la acción y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela contentiva de la resolución del ministerio con competencia en materia de nacionalidad y ciudadanía de la cual se desprende la legitimación para intentar la acción; la identificación plena de la persona a la cual se le pretende revocar la nacionalidad venezolana por naturalización; el objeto de la acción con indicación expresa de la fecha y demás datos que permiten identificar el acto de adquisición de la nacionalidad venezolana por naturalización que se pretende revocar; y la narración cronológica de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, así como los fundamentos de derecho que la motivan, de conformidad con lo previsto en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

Por todo lo anterior, esta Corte estima que la acción interpuesta no incurre en alguna causal que impida admitirla. En consecuencia, debe admitirse la presente acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización. Así se declara.

III.- Admitida como ha sido la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, esta Corte estima pertinente ordenar la citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, y las notificaciones al Ministerio del Interior y Justicia y a la Procuraduría General de la República, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por cuanto la presente acción se encuentra atribuida por Ley a la jurisdicción contencioso administrativo y esta Corte estima procedente su intervención, se ordena notificar al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 32, literal h) de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

IV.- Ahora bien, en torno al llamado a juicio del ciudadano Rodrigo Granda Escobar es forzoso para esta Corte realizar ciertas consideraciones para este específico caso, puesto que si bien la presente acción es “(…) de naturaleza objetiva que se ejerce contra un acto administrativo (acto de naturalización recurrido) y no de una demanda contra su destinatario (…)”, -tal como lo señala la parte accionante-, no es menos cierto que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, mediante el cual se otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, ha originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para el mencionado ciudadano, por lo que es deber de este Órgano Jurisdiccional salvaguardar el derecho a la defensa del cual gozan los particulares y en especial, el destinatario del acto administrativo accionado, y en pro de la seguridad jurídica, procurar su conocimiento del presente juicio.

En tal sentido, se observa que la dirección que puede desprenderse de autos para tales fines es señalada como información falsa por la parte accionante, por cuanto -a su decir- resulta inexistente, -tal como lo reitera en la diligencia presentada en fecha de 14 de abril de 2005-, no obstante a ello, igualmente se constata de autos que el aludido ciudadano es originario de la República de Colombia y -como es sabido- a partir del mes de diciembre del año 2004 se suscitaron una serie de acontecimientos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano Rodrigo Granda Escobar, lo cual despertó gran interés en los medios de comunicación social, sucesos éstos relacionados precisamente con su ubicación física, todo lo cual permite presumir que para esta fecha en que se requiere practicar la citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar éste no se encuentra en el país.
Partiendo de tal premisa y de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda y la Disposición Final Primera de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, frente a la dificultad que representa la práctica de la citación del accionado, corresponde observar el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cual “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias a los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”, concordado con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
Ahora bien, a los efectos de la comprobación a que alude el enunciado del artículo transcrito supra cabe traer como premisa conceptual aplicable al presente caso, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández, referido al hecho publicitado o comunicacional, como forma que tiene el Juez de acreditar el conocimiento de hechos que no aparecen en los autos y que inciden de forma directa en el juicio, el cual ha definido en los siguientes términos:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; (…)”.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones (…).
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado (…).
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia”.

Acogiendo lo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reiterado en posteriores fallos, y en función de los principios de justicia responsable, expedita y sin formalismos inútiles consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario dar como ciertos los hechos comunicacionales que guarden el carácter de tal, esto es, que: 1) Se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

En tal sentido, esta Corte fijará como ciertos los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación relacionados con el caso de ciudadano Rodrigo Granda Escobar en lo pertinente a su actual ubicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Así, esta Corte desprende del diario “El Universal” y “El Carabobeño”, publicación ésta última de carácter regional a diferencia del primero cuyo tiraje se distribuye a nivel nacional, de fechas 3 y 18 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, respectivamente, y de los diarios internacionales “El Tiempo de Colombia” y “Colombia Universal”, publicaciones de fechas 22 de diciembre de 2004 y 16 de enero de 2005, en ese orden, entre otros, que el ciudadano Rodrigo Granda Escobar no se encuentra actualmente en el país. Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que asume como cierta este Órgano Jurisdiccional, y que comprueba que el accionado no está en la República Bolivariana de Venezuela conforme lo exige el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, y por cuanto la presente acción fue admitida en los términos supra, se ordena practicar la citación anteriormente señalada, con especial consideración a la forma de citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar la cual deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para que dentro del término de treinta (30) días continuos comparezca ante este Órgano Jurisdiccional personalmente o por medio de apoderado, publicándose los Carteles respectivos en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” durante treinta (30) días continuos una (1) vez por semana, y así se decide.

Ahora bien, en caso de que no compareciere el ciudadano Rodrigo Granda Escobar o su apoderado, este Órgano Jurisdiccional procederá a nombrarle un defensor público con quien se entenderá la citación, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, procediéndose a notificar a la Defensoría del Pueblo a los fines de su designación de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Así se decide.

V.- Una vez que conste en autos la resulta de la aludida citación y las notificaciones que aquí se ordenan, se remitirá el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso con base a las consideraciones anteriormente señaladas.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL RUÍZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 11.361.022, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.105 de la misma fecha, asistido por el abogado Armando Giraud Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.706, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa fecha, la cual otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118.

2.- Se ORDENA practicar la citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar, y las notificaciones al Ministerio del Interior y Justicia, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, considerando a los efectos de la citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Se ORDENA remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones continúe con el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, cítese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000271
MELM/003
Decisión No. 2005-00924.-