Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2005-000393

En fecha 1° de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada María Carolina Vesga González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PASTELERIA DEL CORSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el N° 60, Tomo 215-A-Qto; contra la Providencia Administrativa N° 1052-04 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana Deysi del C. Araguache, titular de la cédula de identidad N° 11.938.000, en contra de la mencionada Empresa.

En fecha 30 de marzo de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuanta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de abril de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2005, la apoderada judicial de la Empresa accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

Que habiendo sido controvertido el despido en el que se basó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Deysi del C. Araguache, la Inspectoría del Trabajo accionada procedió a declarar con lugar la misma a pesar de que la accionante presentó pruebas que demostraban la falsedad de los hechos narrados por la trabajadora en el procedimiento administrativo, las cuales fueron desestimadas por la Inspectoría del Trabajo sin causa alguna, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de lo cual el acto administrativo impugnado era ilegal y por ende nulo de nulidad absoluta al no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, solicitó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado como medida cautelar, solicitando igualmente como petitorio de fondo se declarara la nulidad absoluta del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la misma (Vid. Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2005, caso: Laboratorios Ponce C.A.), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada María Carolina Vesga González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PASTELERIA DEL CORSO C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 1052-04 de fecha 15 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana Deysi del C. Araguache, titular de la cédula de identidad N° 11.938.000, en contra de la mencionada Empresa.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-N-2005-000393
BJTD/D
Decisión No. 2005-00909