JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000121
En fecha 25 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0005 de fecha 12 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Silvana Adamo V., José Ángel Siso, Leandro R. Guerrero P. y Gretty Laffee F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.287, 59.517, 29.550 y 81.740, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MIGUEL WILDEN DE LA CRUZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 15.582.471 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, en la persona del Registrador del referido Servicio Autónomo, ciudadano Miguel Ángel Velásquez.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los identificados abogados fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 8 de julio de 2003 su representado solicitó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual una patente de Invención que se denomina Molde para la Formación del Núcleo Metálico de Piezas Vaciadas de Segmentos Curvos y Método de Fabricación del mismo (Sistema de Molde), cumpliendo con todas las disposiciones constitucionales, legales y convencionales.
Que para el 23 de julio de 2004 la referida Invención se encontraba bajo el status administrativo de “Concedida” por haber cumplido con los requisitos exigidos en las disposiciones legales de la Ley de Propiedad Industrial “(…) y en espera de publicación en el boletín Nro. 465, y como se desprende de Cronología Administrativa de Solicitud o Registro expedida por el S.A.P.I (…).”.
Que el 4 de agosto de 2004, el referido Servicio Autónomo publicó el referido Boletín de la Propiedad Industrial N° 465, “(…) boletín éste donde debió publicarse la Patente de Invención de nuestro conferente, tal y como estaba previsto en la Cronología Administrativa de Solicitud o Registro (…) pero, para mayor sorpresa de nuestro representado, esto no ocurrió, a diferencia de otras Patentes de Invención como por ejemplo aquellas, cuyos números de solicitud son: 00-000416, 00-000482 y 00-000588, las cuales se encontraban en el mismo status Administrativo que la solicitud de nuestro representado, es decir ´CONCEDIDA´ (…) y que si fueron efectivamente publicadas en el referido Boletín 465 (…).
Que ante tal situación, en fecha 31 de agosto de 2004 solicitó al Registrador de la Propiedad Intelectual se le informara el motivo por el cual no se publicó en el referido Boletín su solicitud de patente tal y como estaba previsto y que al no obtener oportuna respuesta el 22 de septiembre de 2004 su representado ratificó al referido Registrador su solicitud “(…) y hasta la fecha de introducción del presente recurso, no ha obtenido oportuna respuesta”.
Que de lo expuesto es evidente que a su representado se le han violado sus derechos a la igualdad y no discriminación y a la oportuna respuesta, consagrados en los artículos 21 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representado se encontraba en paridad de circunstancias o en igualdad de condiciones frente a los demás, no obstante ello recibió un trato desigual al no haberse publicado su patente en el referido Boletín 465 a diferencia de las demás otras patentes de invención
Que solicitaron que se ordene al Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en un lapso perentorio la “(…) PUBLICACIÓN DE LA PATENTE DE INVENCIÓN DENOMINADA MOLDE PARA LA FORMACIÓN DEL NÚCLEO METÁLICO DE PIEZAS VACIADAS DE SEGMENTOS CURVOS Y MÉTODO DE FABRICACIÓN DEL MISMO”. (Resaltado del accionante).
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar dicha decisión, se realizaron las siguientes consideraciones:
Que se señala como presunto agraviante al Registrador Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual S.A.P.I. tratándose de un órgano adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Que la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo fue fijada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y que queda claro que corresponde a los mismos el conocimiento de actos u omisiones realizadas por autoridades estadales o municipales y de los órganos adscritos a tales entidades.
Que en el presente caso el amparo es ejercido contra un órgano nacional y que por ello no corresponde conocer a dicho Juzgado Superior, razón por la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción.
Que “(…) visto que la causa no se ajusta al supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, por cuanto la conducta que se pretende atentatoria de derechos constitucionales deviene (…) del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), es decir, una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, manteniéndose así el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) sería la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuido el presente expediente, la que debería estudiar su competencia en la presente acción de amparo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.
En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad y no discriminación y a la oportuna respuesta previstos en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debiendo completarse el análisis en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional y aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerce contra las supuestas omisiones del Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es así como el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) que ratificó el criterio sentado en la decisión N° 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer del presente asunto, y así se decide.
II.- Realizadas las consideraciones antes expuestas con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así observa que:
En el presente caso, adujo la parte accionante que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales relativos a la igualdad y no discriminación y a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 21 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunscribiéndose su solicitud de amparo constitucional en que “(…) se ordene al registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, en un lapso perentorio, a otorgar la PUBLICACIÓN DE LA PATENTE DE INVENCIÓN DENOMINADA MOLDE PARA LA FORMACIÓN DEL NÚCLEO METÁLICO DE PIEZAS VACIADAS DE SEGMENTOS CURVOS Y MÉTODO DE FABRICACIÓN DEL MISMO”. (Resaltado de la parte accionante).
Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas de que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso por abstención o carencia- para denunciar la presunta falta de publicación de la Patente de Invención antes señalada por parte del Registrador de la Propiedad Intelectual, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Silvana Adamo V., José Ángel Siso, Leandro R. Guerrero P. y Gretty Laffee F., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 41.287, 59.517, 29.550 y 81.740, respectivamente, actuando en representación del ciudadano MIGUEL WILDEN DE LA CRUZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 15.582.471 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL S.A.P.I.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/n
Exp. N° AP42-O-2005-000121
Decisión n° 2005-00903
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