Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2003-003578


En fecha 1° de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1182 de fecha 1° de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CALA ISABEL GONZÁLEZ ORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° 4.117.358, asistida en este acto por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.918, contra el acto administrativo N° 346, de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Planificador Jefe que venía desempeñando en el referido Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la parte recurrida presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.

En fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la actora solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se notificaron a las partes del abocamiento.

En fecha 2 de marzo de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.

En fecha 8 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la actora consignó su respectivo escrito y se dijo Vistos.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2002, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que “(…) Hasta el día 26 de diciembre de 2000, me desempeñé como Funcionario de Carrera, con Dieciocho (18) años de servicio en la (…) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo para la fecha el cargo de Planificador Jefe, en la Dirección de Planificación y Presupuesto, cuando en la fecha ut supra señalada, se me impuso del Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual me destituyen y/o retiran de la Función Pública sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de mis Derechos Constitucionales, Legales y Contractuales; Legítimos, Particulares (sic) y Directos, (…) atentatorio y lesionador de mi estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 93 y 144 Constitucional, el cual ha sido desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, (…) y que limitan toda forma de despido injustificado (…)”
.
Que “(…) mi relación de empleo público, no debió ser extinguida de manera automática como lo ejecutó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que ello era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, (…)”.

Que el acto administrativo vulnerador de sus derechos fundamentales, legítimos, personales y directos, lo impugna por inexistente, a través del cual se le destituyó de manera inconstitucional de la función pública, y que “(…) esta situación administrativa, (…) fue decidida de manera tajante, indubitable, fehaciente, definitiva y justa, mediante SENTENCIA de fecha Once (11) de Abril del presente año 2002, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional, Números 234 y 790, Expediente 3133, (…), la cual decide entre otras cosas: La inconstitucionalidad del Decreto 030, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en vista de los efectos que se causaron durante su urgencia con los artículos 11, 13 y 14 del Decreto (…)”, decisión que fue aplicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el N° 346 de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando como Planificador Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de la separación del mismo, hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resolvió el argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo al lapso de caducidad de la acción, establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, indicó que los efectos de la sentencia N° 2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, se extendían a la accionante, y en sentencia N° 2003-1290 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, se señaló que la fecha de publicación de la referida sentencia, como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de lo anterior, el a quo desestimó el alegato de la parte recurrida, por haberse interpuesto el recurso en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

Que “(…) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna (…)”.

Que “(…) el acto, fue suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. (…) debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose, que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.

Finalmente, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo N° 346 de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró a la actora del cargo de Planificador Jefe que venía desempeñando en el referido Organismo, y en consecuencia ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

Respecto al petitum relativo a los derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, se negó por genérico e indeterminado.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2003, la parte recurrida presentó escrito de apelación en virtud de la querella ejercida, contra el fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que la sentencia recurrida, en su parte motiva, analizó como punto previo la legitimidad ad causam de la recurrente, cuando lo procedente – según afirma- era efectuar el análisis preliminar de la legitimación ad procesum “(…) como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ´inadmisibilidad´ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, lo cual vicia a la sentencia impugnada por quebrantamiento de forma y violación de la ley, conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que al no existir pruebas que demuestren que la querellante reúne los extremos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la sentencia objeto de apelación contiene el vicio de falso supuesto, al señalar que “(…) la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del sólo hecho de que la ciudadana Cala González, ‘quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’, (…), es como decir, que la desincorporación de la querellante se produjo con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2002, (…) hecho que es totalmente falso, tal y como se desprende del mismo acto de remoción (sic)”. (Resaltado de la recurrida).

Que se vulneró el principio de exhaustividad, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues “(…) no se pronunció sobre todos los elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido que involucra no sólo los términos en que se explanó la pretensión sino además las defensas y excepciones interpuestas”, en la contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible el recurso ejercido contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en caso de ser considerado improcedente, solicita la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Al proceder a contestar la apelación incoada, la parte querellante, alegó lo siguiente:

Que mal podría invocarse vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “(…) NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA AL PROCESO, siendo lo más resaltante y relevante de todo, que en el Acto de la Audiencia Preliminar: No Concilió y solicitó la apertura del Lapso Probatorio para no promover, aportar y evacuar prueba alguna al extremo de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal en el término establecido en el Auto de Admisión de la Querella Funcionarial para consignar el Expediente Administrativo correspondiente para probar el Procedimiento y las Causales de retiro o desincorporación aplicados que motivaran el Acto Administrativo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).

Con respecto a la vulneración del principio de exhaustividad, señaló que no se trata del juicio ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de un juicio breve regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En relación al vicio de falso supuesto, aduce que luego de revisar las actas procesales que cursan en el expediente y la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia la cualidad, interés y legitimidad del querellante para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que mal puede afirmarse la existencia de dicho vicio.
Finalmente, solicita que la apelación ejercida sea declarada sin lugar, y en consecuencia, se “(…) 1) Corrija lo declarado en la Sentencia por el a quo en cuanto al pago de los Sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socioeconómicos que debe percibir mi patrocinada de no haber sido ilegalmente retirada del ejercicio efectivo del cargo. 2) que (…) deje establecidos cuales son los Beneficios Socio-económicos que le corresponden (…), 3) Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económicas (…) se hagan efectivas a través del Ministerio de Finanzas del Gobierno Nacional (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Ahora bien, esta Corte observa de los argumentos expuestos por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de fundamentación de la apelación, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la legitimidad ad causam de la recurrente, cuando lo procedente – según afirma la apelante- era efectuar el análisis preliminar de la legitimación ad procesum, al vicio del falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la legitimidad para interponer el presente recurso se desprende del sólo hecho de que la ciudadana Cala González, había quedado comprendida dentro de los efectos de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no decidió en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación, en la vulneración del principio de exhaustividad.

En primer lugar, esta Corte anota respecto al análisis preliminar de la legitimación ad procesum de la ciudadana Cala Isabel González Orihuela, que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas no consideró lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2058 del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la extinta Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:

“(…) que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.


Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria de inepta acumulación de pretensiones tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales, -artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329, numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, ya había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al no haber declarado desde el inicio del proceso, la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:

“(…) las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que esto tienen oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”.


Así las cosas, según el criterio sentado en la sentencia parcialmente transcrita, y en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres (3) meses y veinte (20) días más, es decir, que las partes o terceros intervinientes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tenían oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003, para acudir ante la autoridad judicial competente, y siendo que la querellante se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros adhesivos y voluntarios en el proceso tramitado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 5004, el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial era hasta el 3 de marzo de 2003, y la ciudadana Cala Isabel González Orihuela, ejerció dicho recurso el 12 de agosto de 2002, (vuelto del folio 4 del expediente) por lo que el mismo fue interpuesto tempestivamente, y en consecuencia, se desecha lo alegado por la representación judicial del referido Distrito en cuanto al análisis preliminar de la legitimación ad procesum de la querellante y respecto al vicio del falso supuesto. Así se declara.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar lo alegado por la parte querellada en cuanto al vicio de incongruencia negativa, y anota que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, alude a uno de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia para no ser considerada nula, de acuerdo a dicha disposición, el Sentenciador se encuentra en el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por ambas partes, analizando los argumentos y pruebas presentadas por las partes en conflicto, conforme al “Principio Dispositivo de Verdad Procesal” y al “Principio de Igualdad”, previstos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Así, lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema S.A., estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

En efecto, en la parte motiva de la sentencia apelada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el argumento presentado por la parte recurrida referente a la caducidad de la acción, respecto a la falta de implementación de un procedimiento administrativo, antes de proceder al retiro del querellante, asimismo, consideró la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, había realizado respecto al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así también la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, fundamento por el cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° 346 de fecha 26 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, folio cinco (5) del expediente, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido probado por la recurrida que mediante acto publicado en Gaceta Oficial, se había efectuado la delegación del Alcalde Metropolitano (máxima autoridad de la entidad en materia de personal) en el funcionario que suscribió el acto administrativo anulado, en torno a lo cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida, resultando consecuencialmente innecesario entrar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, así como las defensas que a ella pudiera haber opuesto la Administración recurrida, por carecer de objeto y finalidad dicho análisis, una vez declarada la contrariedad a derecho del acto que motivó el presente juicio.

De acuerdo con lo antes expresado, esta Corte Considera que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.

Como última denuncia sometida al examen de esta Alzada, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante en el escrito de contestación de la apelación, solicita que se “(…) 1) Corrija lo declarado en la Sentencia por el a quo en cuanto al pago de los Sueldos dejados de percibir al omitir los demás Beneficios Socio-económicos que debe percibir mi patrocinada de no haber sido ilegalmente retirada del ejercicio efectivo del cargo. 2) que (…) deje establecidos cuales son los Beneficios Socio-económicos que le corresponden (…), 3) Ordene que el pago de los sueldos dejados de percibir y las demás remuneraciones socio-económicas (…) se hagan efectivas a través del Ministerio de Finanzas del Gobierno Nacional (…)”.

Sobre esta delación, estima esta Corte que en virtud de que la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no señaló alegato alguno al respecto, mal puede el apoderado judicial de la actora en la contestación a la fundamentación de la apelación explanar nuevos alegatos con el objeto de que sean revisados, ya que se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente que el mismo no obtuvo la cualidad para ello, y así se decide.

Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo, esta Corte considera que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CALA ISABEL GONZÁLEZ ORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° 4.117.358, asistida en este acto por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.918, contra el acto administrativo N° 346, de fecha 26 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E) de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Planificador Jefe que venía desempeñando en el referido Organismo.

2. SIN LUGAR, la apelación interpuesta, en consecuencia se CONFIRMA el fallo del a quo en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
Exp N° AP42-R-2003-003578
Decisión No. 2005-00879.-