Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2003-003772
En fecha 9 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1349 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA MORAIMA PINTO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 4.580.152, contra el acto administrativo N° 380, de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E), de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Registradora de Bienes y Materiales Jefe II que venía desempeñando en el referido Órgano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Geraldine López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 9 de octubre de 2003, la parte recurrida presentó escrito de formalización de la apelación, exponiendo sus argumentos con respecto a la querella ejercida.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz; y se notificaron las partes del abocamiento.
En fecha 26 de enero de 2005, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.
En fecha 8 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la actora consignó su respectivo escrito y se dijo Vistos.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:
Que desde el 16 de agosto de 1979, su representada prestó servicios por veintiún (21) años y cuatro (4) meses, en el cargo de Secretaria I, en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas adscrita a la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, posteriormente fue ascendida al cargo de Registradora de Bienes y Materiales Jefe II, hasta el 18 de diciembre de 2000, fecha que fue retirada del cargo mediante acto administrativo N° 380 de esa misma fecha, emanado de la Alcaldía prenombrada, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el “(…) Alcalde Mayor ha interpretado erróneamente la Ley de Transición de Gobernación del Distrito Federal al de Distrito Metropolitano de Caracas, (…) en vista de que se Procedió a despedir a mi representada de esa Institución Contraviniendo (sic) cualquier derecho o Ley que ampararía a mí Poderdante como Funcionaria Pública y que tenía en la Ley de Carrera Administrativa, muy bien especificados las formas como deben ser despedidas o destituidas (sic) los trabajadores o trabajadoras, adscrito a ese Organismo, fue por lo que se procedió a recurrir a la Junta de Avenimiento en fecha 10 de enero del 2001, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de impugnar el Presente Acto Administrativo para que se anulara y en búsqueda de un posible entendimiento sobre el caso que nos ocupaba de conformidad con las leyes, y dar por cumplida la instancia de la Conciliación, por lo que al no tener una conciliación de las parte (sic) y que el Alcalde Mayor no esta dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vulnerar la Garantía a la Estabilidad y el Derecho al Trabajo, consagrados en los Artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también se está negando a mi representada la continuidad en ejercicio de sus derechos Laborales, sin que se hayan adoptado las Medidas necesarias a los fines de que mi poderdante tenga una ocupación que le garantice una existencia digna y decorosa; y por encontrarse el mismo contraviniendo la Cláusula N° 61 Sobre el Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal contenida en la Segunda Convención Colectiva 1.997-1999, ya que según esta Cláusula mi Poderdante se había hecho acreedor de una Jubilación (…); por que el mismo se encuentra violando el derecho al debido Proceso consagrado en Nuestra Constitución Vigente ya que fue dictado sin que se le permitiera a ella participar previamente en las decisiones tomadas y sin permitirle presentar sus alegatos y defensas que considerara pertinentes en sede de un procedimiento administrativo (…) definido en la Ley de Carrera Administrativa y regido por un estatuto social que le garantiza la estabilidad en el Trabajo”.
Que “(…) la Ley de Transición en Forma (sic) alguna señala que la relación de empleo que mantiene mi representada con ese ente gubernamental se extinguía el 31 de diciembre del 2.000 (sic), si no por el contrario, el verdadero sentido era evitar interpretaciones como la que hizo la Alcaldía Mayor, a los fines de garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal permanecieran en sus cargos, por lo que no se puede pensar que existiera una ruptura o extinción automática de la relación de empleado público de mi representada, pues se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de sus funciones en el Distrito Metropolitano, de conformidad con la Constitución y las Leyes, ya que la misma no se podía extinguirse (sic) de manera Automática, sino que ello sólo era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) Y debido a que se le efectúa un retiro a mi representada, si que existiera procedimiento alguno y sin que estuviera presentes ninguna de las causales (…) que harían procedente el retiro, se viola de manera directa el derecho Constitucional de mi Poderdante, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Invoca la vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87, 89 numeral 4, 93, 137, 138, 139 y 144, referidos a los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad.
Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo N° 380 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró a la querellante, en consecuencia, se reincorpore a su representada, al cargo de Registradora de Bienes y Materiales Jefe II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resolvió el argumento esgrimido por la representante judicial de la parte recurrida, relativo al lapso de caducidad de la acción, establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, indicó que los efectos de la sentencia N° 2058 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, se extendían a la accionante, y en sentencia N° 2003-1290 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, que declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 8 de noviembre de 2000, se señaló la fecha de publicación de la referida sentencia, como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de lo anterior, el a quo desestimó el alegato de la parte recurrida, por haberse interpuesto el recurso en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
Que “(…) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna (…)”.
Que “(…) el acto fue suscrito por el ciudadano William Medina, Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitana (sic), (…) debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.
Finalmente, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo N° 380 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Registradora de Bienes y Materiales Jefe II que venía desempeñando en el referido Organismo, y en consecuencia ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.
Respecto al petitum relativo a los derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, se negó por genérico e indeterminado.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2003, la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 27 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al ordenar la reincorporación de la querellante a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, cuando – a su decir- el artículo 4 eiusdem, en ningún caso declara al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor universal de la Gobernación del Distrito Federal, pues son entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.
Que el Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo y distinto a la Gobernación del Distrito Federal, que por tanto, no puede reincorporarse a un funcionario que pertenecía a un ente adscrito a la Administración Central, a otro ente cuyo régimen es municipal el cual está regulado por leyes de naturaleza municipal.
Alega, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es sólo el órgano ejecutivo del mencionado Distrito, no pudiendo sustituir territorialmente al Distrito Federal.
De igual manera señaló, que el a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, al atribuir un contenido distinto a la norma y confundir al órgano Ejecutivo Alcaldía con la entidad político territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretender considerar a este ente Municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal, ente nacional.
Asimismo, expresó que se incurre en error inexcusable “(…) cuando mediante Sentencia de fecha 11 de Abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que queda ‘abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del decreto N° 030’. Se desprende por consiguiente que para el tribunal la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias del proceso; en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada (…)”.
Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en caso de considerarse improcedente los alegatos relativos a los vicios de la sentencia, se declare la inadmisibilidad requerida, solicita la declaratoria sin lugar del presente recurso.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Al proceder a contestar la fundamentación de la apelación incoada, el abogado Gabriel Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, en fecha 26 de enero de 2005, alegó lo siguiente:
Alega que el escrito de fundamentación a la apelación no se realizó de manera clara y precisa sobre los hechos que versa la sentencia, se limitan a explanar “(…) inventos y cuentos tales como un Decreto 030 que fue decretado Inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si la Alcaldía Metropolitana es de integración Municipal o Nacional, elemento éste que no fue materia de Controversia en la Querella intentada, ni se llevo por ante el Juzgado Superior Tercero, ya que el mismo conoció de la Nulidad de un Acto Administrativo que se considera Inconstitucional por estar vulnerando, normas contenida (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Debido Proceso, La (sic) Estabilidad Laboral y El (sic) Derecho a la Defensa; cosa que fue totalmente dirimida en cada una de las etapas del Juicio, a la cual la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas nunca demostró lo contrario, por lo que la sentencia fue realizada de conformidad con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 243 y 244, y acogiéndose siempre al contenido de la Norma que establece el Artículo 12 del mencionado Código, mal podría entonces esperar la representación de la Alcaldía que la Juzgadora Sentenciara sobre otra materia que no se le puso de manifiesto por ninguna de las partes (…)”.
Niega que el a quo haya incurrido en el vicio del falso supuesto, por cuanto la sentencia fue dictada conforme lo alegado y probado en autos, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “(…) ya que el punto referente al vicio a legado (sic) fue tratado en la Motivación de la Sentencia del 11 de abril de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada Inconstitucional hagan vales sus Derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos y retiros y cualquier desincorporación del Personal Adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 (El cual fue declarado Nulo en la misma Sentencia), por lo que le resultó evidente para el Tribunal que la prueba alegada por la parte Querellada no deriva del precedente Jurisprudencial señalado, por lo cual se decretó que el mismo era infundado (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Ahora bien, esta Corte observa de los argumentos expuestos por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en su escrito de fundamentación de la apelación, que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe al vicio del falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, -que a su decir- afecta la validez de la sentencia apelada, dado que el a quo declaró que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la ciudadana Nidia Moraima Pinto Barreto, al cargo de Registradora de Bienes y Materiales Jefe II, el cual desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la Alcaldía prenombrada, aún cuando –a juicio de la querellada- conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es un nuevo órgano de naturaleza municipal que constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la Gobernación del Distrito Federal constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar lo alegado por la parte querellada en cuanto al vicio del falso supuesto, para lo cual debe esta Corte indicar, según lo hizo en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, Exp. Nº 03-2098, que en el numeral 1 del artículo 9 y el artículo 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el legislador estableció que mientras durara el régimen de transición y reorganización administrativa prevista en los artículos 2 y 4 eiusdem, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (Subraya la Corte) y, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Con ello puede apreciarse que, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas. Además, el proceso de reorganización administrativa suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, por lo que no podían desconocerse los derechos y las garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a las leyes de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte apelante sobre este particular. Así se declara.
Ahora bien, en vista de que el a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA MORAIMA PINTO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 4.580.152, contra el acto administrativo N° 380, de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su carácter de Director de Personal (E), de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cual se retiró a la prenombrada ciudadana del cargo de Registradora de Bienes y Materiales Jefe II que venía desempeñando en el referido Órgano.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia se CONFIRMA el fallo del a quo en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/e
Exp N° AP42-R-2003-003772
Decisión No. 2005-00878
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